STSJ Andalucía 973/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2012
Fecha12 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

RECURSO 1864/2005

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 973 DE 2.012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1864/2005, seguido a instancia de DON Camilo, que comparece representado por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 46.781,54 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de septiembre de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de julio de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por don Camilo contra el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 19 de mayo de 2003, clave de liquidación NUM000, por la que se impuso sanción de multa 57.044,75 euros a don Camilo por infracción tributaria grave derivada de falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria liquidada en acta de disconformidad A02 NUM001 por Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1998, 1999 y 2000, si bien modificando la parte de sanción impuesta con relación al año 1999 reduciendola al 75 % de la cantidad base, por retroactividad de la Ley 58/2003, General Tributaria. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de julio de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por don Camilo contra el acuerdo del Inspector Jefe de fecha 19 de mayo de 2003, clave de liquidación NUM000, por la que se impuso sanción de multa 57.044,75 euros a don Camilo por infracción tributaria grave derivada de falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria liquidada en acta de disconformidad A02 NUM001 por Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1998, 1999 y 2000, si bien modificando la parte de sanción impuesta con relación al año 1999 reduciendola al 75 % de la cantidad base, por retroactividad de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO

Además de otras cuestiones atinentes a la liquidación de la que trae causa, la parte actora alega la caducidad del expediente de inspección, por transcurso de más de doce meses, afirmando que al menos dos dilaciones de las excluidas a efectos del plazo máximo no le son imputables; y derivado de ello alega prescripción de las liquidaciones del año 1998 en sus cuatro trimestres, y del año 1999, trimestre 11. Además alega que las liquidaciones del IVA del año 1999 no se ha hecho por trimestres sino por los datos aportados por terceros para todo el año 1999, por lo que entiende que debe quedar igualmente anulada, así como las sanciones de ambos ejercicios. Finalmente alega la ausencia de culpabilidad, al no existir dolo, ni culpa, ni simple negligencia.

TERCERO

Las cuestiones que la parte actora alega, que se refieren a la liquidación han sido resueltas por esta Sala en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, número 959, en la que se ha resuelto el recurso contencioso-administrativo 1863/2005 declarando lo que sigue: A 1. Estima, en parte, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, recaída en el expediente número NUM002, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho, salvo en el particular relativo a la liquidación del IVA del año 1999 que se anula, a fin de que se realice por trimestres.

En cuanto a la fundamentación jurídica, y puesto que las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso 1864/2005 son las que se plantearon en la citada sentencia procede que nos remitamos a las mismas. Así, esta Sala ha declarado en su sentencia 959/2012 cuanto sigue:

SEGUNDO

Las liquidaciones tributarias giradas al demandante provienen, las correspondientes al año 1998, del aumento de los módulos de personal y capacidad de carga así como por cuota devengada por entrega de activos fijos de 4.808,10 euros; la liquidación de los trimestres del año 1999, por la exclusión del contribuyente del régimen simplificado de IVA atendiendo al volumen de operaciones registrado en el año inmediato anterior (superior a 75.000.000 pesetas); y la liquidación del año 2000 se limita a la inaplicación de la compensación de cuota practicada en autoliquidaciones del año 1999 que no eran correctas a la luz de la liquidación practicada.

Se opone la demanda a la resolución recurrida y a las liquidaciones tributarias así practicadas considerando que para los años 1998 y 1999 le resultaba de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyos requisitos de aplicación en dichos ejercicios quedaron recogidos en la Orden de 13 de febrero de 1998 (BOE de 14 de febrero de ese año), poniendo en cuestión, además, las disposiciones de dicha norma reglamentaria por conculcar el mandato del principio de reserva de ley en materia tributaria. La admisión de este alegato, entiende, que debe conducir asimismo a la anulación de la liquidación del año 2000 en que se generaron cuotas a compensar arrastradas de los años anteriores.

Sostiene también la demanda que, en la instrucción del procedimiento de inspección, se ha sobrepasado el plazo máximo de duración de sus actuaciones con efectos determinantes de la prescripción de los cuatro trimestres liquidados por IVA 1998 y del primer trimestre de 1999.

En otro orden de consideraciones entiende la parte actora que no se ha cuantificado correctamente el módulo de carga de los vehículos a cuyo efecto aporta acta notarial de 8 de mayo de 2003, incorporada a la reclamación económico administrativa de la resolución objeto de este recurso, a través de la que pretende demostrar el procedimiento adecuado para concretar la capacidad de carga de los vehículos que, figurando identificados en el expediente administrativo, han servido a la inspección tributaria para determinar el módulo correspondiente al régimen de estimación simplificado de IVA, año 1998.

TERCERO

La Orden de 13 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 14 de febrero de 1998), vigente al siguiente día de su publicación, entre otras disposiciones, estableció que los sujetos pasivos que podrían acogerse al régimen especial simplificado en IVA eran aquellos que, dedicandose a las actividades especificadas en dicha norma reglamentaria, no tuvieran un volumen de ingresos por el conjunto de las mismas superior a 50.000.000 de pesetas, indicando también que sus requisitos se aplicarían al binomio 1998 y 1999. Sin embargo, la modificación de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998) desarrollada por el Real Decreto 214/1999, así como la necesidad de coordinar el régimen de estimación objetiva de determinación de rendimientos de actividades económicas en dicho Impuesto con el régimen especial simplificado del IVA, determinó la publicación de la Orden de 22 de febrero de 1999 (BOE de 24 de febrero), vigente al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial, que haciendose eco, a su vez, de la modificación operada en el artículo 36.1 del Reglamento del IVA por el Real Decreto 215/1999, elevó el requisito del volumen de ingresos por conjunto de actividades económicas a

75.000.000 de pesetas, ordenando que quienes a lo largo de un año natural hubieran superado ese volumen de ingresos no podrían permanecer en el régimen especial simplificado del Impuesto, y...

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