SAP Madrid 240/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APM:2012:15521
Número de Recurso666/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución240/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00240/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100203 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: Fernando, Elisa

Procurador: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: RECREATIVOS GARFER, S.L.

Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 352/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Fernando y Doña. Elisa, y de otra, como apelado Recreativos Garfer, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 de enero del 2009, se presentó demanda ante el Juzgado Decano de los de

Primera Instancia de Madrid, por parte de la Procuradora Sra. Martínez Tripiana en nombre y representación de Recreativos Garfer SL, contra D. Fernando y Dª Elisa, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número 84 de los de Madrid, que dictó resolución en fecha de 13 de marzo del 2009, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada que contestó a la demanda en fecha de 7 de mayo del 2009.

SEGUNDO

En fecha de 22 de mayo del 2009, se dictó resolución en el órgano judicial convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa que tuvo lugar en fecha de 29 de octubre del 2009, donde las partes comparecieron y se propusieron las correspondientes pruebas.

TERCERO

En fecha de 8 de marzo del 2010 tuvo lugar el correspondiente acto de juicio donde las partes comparecieron y se practicaron las oportunas pruebas. Quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En fecha de 9 de marzo del 2010 se dictó sentencia por el órgano judicial cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Recreativos Garfer SL, contra D. Fernando y Dª Elisa debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar de forma mancomunada a la parte atora, la cantidad de 41.520 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, 30 de enero del 2009, y el del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

Notificada esta resolución fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada, y posteriormente se contestó a este recurso de Apelación la parte actora, quien a su vez, impugnó un pronunciamiento concreto de la sentencia, contestando la parte demandada a esta impugnación y siendo remitida la causa a esta Audiencia Provincial en fecha de 18 de octubre del 2010. Tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis se repartió la apelación a esta Sala quien procedió a dictar resolución fijando como día para deliberación, votación y fallo el 20 de septiembre del 2012, designando Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para sentencia desde entonces. Y habiéndose cumplido, al menos por esta Sección bis, el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones procesales de la parte

actora y la parte demandada. La primera mediante impugnación de la sentencia, aprovechando el trámite concedido por el órgano judicial para contestar al recurso de Apelación. Y siendo este último interpuesto por la parte demandada.

Analizaremos, en primer lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Entiende, en primer lugar, que ha existido violación del contenido del artículo único de la disposición segunda de la ley 3/2000 de 8 d mayo de medidas urgentes fscales y administrativas sobre juegos de suerte y azar, y por violación del contenido del RD 73/09 de 30 de julio del Consejo de Gobierno por el que se aprobaba el reglamento de máquinas recreativas de la CCAA de Madrid.

Entiende que según dicha normativa las autorizaciones que se otorguen para la instalación de máquinas recreativas tendrán una duración de cinco años, debiéndose solicitar a su vencimiento una renovación. Por lo que finalizada la vigencia de dicha autorización el día 19 de enero del 2009, fecha en la que claramente dejaba de existir dicha autorización, determinó la pérdida de vigencia del contrato. Por lo que la resolución operada, a instancia de la parte demandada, en dicho día, era conforme a Derecho, porque en caso contrario estaría incumpliendo la legalidad, por cuanto estaría usando una máquina recreativa para la cual no tendría autorización administrativa de uso.

Es de observar, con carácter previo, que ya no invoca la parte recurrente la falta de litisconsorcio pasivo, como invocó en la contestación a la demanda, por lo que nada ha de resolverse por esta Sala al respecto.

Sobre la cuestión invocada, es decir, la vigencia del contrato más allá del tiempo establecido para la vigencia de la autorización administrativa, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Audiencia en ocasiones innumerables. A modo de ejemplo citar la Sentencia de la Sección 8, de fecha de 11 de junio del 2012, en autos 357/2011, donde se indica que es cierto que la ley 8/2000 de medidas urgentes fiscales y administrativas sobre juegos de suerte, envite y azar, y apuestas de esta CCAA, en su disposición segunda establece que "las autorizaciones que se otorguen conjuntamente a los titulares de la explotación de hostelería y a las empresas operadoras y que habiliten a estas últimas para la instalación de máquinas recreativas con premio programado en estos locales tendrán una vigencia de cinco años no renovables, debiéndose solicitar a su vencimiento una nueva autorización de instalación", pero ello, en modo alguno, autoriza a llevar a cabo una interpretación según la cual, en el sentido de que la voluntad de las partes, en cuanto al plazo en virtud del cual pretenden estar vinculados, haya de estar sometido necesariamente a lo que establezca la norma reguladora de las medidas administrativas por las que haya de regirse la actividad que pretenden desarrollar conjuntamente. Es cierto que habrán, para ello, de respetar la norma, esto es, solicitar y obtener la autorización correspondiente, pero en modo alguno, la referida norma les impone que el contrato que suscriban en el marco

de sus estrictas relaciones privadas debe sujetarse a estas prescripciones.

Es en este sentido, que el pacto, debidamente suscrito por las partes, establece que el plazo contractual fijado lo es con independencia del plazo que se fije en documento (s) administrativo (s), que autoricen la instalación de concretas máquinas o aparatos de los ya reseñados. En el momento de suscribir el contrato, las partes ya habían gestionado y obtenido la correspondiente autorización administrativa para operar, esto es, para instalar las máquinas a que hacía referencia el contrato. De tal modo que las partes, voluntariamente, quedaban vinculadas por la vigencia establecidas por ellas mismas en el contrato, y la duración temporal de éste.

De tal modo que las partes, con fecha de 30 de julio del 2001, con independencia de las relaciones contractuales mantenidas con anterioridad, pactaron -cláusula sexta- que el contrato, tendría una vigencia de cinco años, a contar desde el momento en que se extinga el contrato que actualmente vincula a las partes, para el mismo objeto, y se prorrogará por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo con una antelación de seis meses. Fijándose expresamente en el párrafo segundo de dicha cláusula que "el plazo aquí pactado es totalmente independiente de la duración de la autorización administrativa de instalaciones, ya que durante la vigencia del contrato se podrá pedir la renovación las veces que sean necesarias para la más adecuada explotación de las máquinas instaladas en el establecimiento".

Por lo que este último contrato tendrá una vigencia de cinco años, a contar desde la expiración del anterior. Esto es, el concertado con fecha de 20 de diciembre del 1998. En este primer contrato, según la cláusula sexta, se prolongaría la vigencia del mismo hasta 31 de diciembre del 2004. Por lo que la vigencia del primer contrato concluiría el día pactado, esto es, 31 de diciembre del 2004. Y la vigencia del nuevo contrato concluiría en fecha de 31 de diciembre del 2009. Tal como se determina claramente de la lectura de su clausulado. Existiendo una autorización para instalar máquinas recreativas con vigencia hasta 19 de enero del 2009.

Siendo cierto, y así consta en documentación remitida por esta CCAA folios 106 y siguiente, que la parte demandada, procedió a instar una nueva solicitud de autorización para instalar máquinas recreativos, con premio, a favor de Recreativos Talaide SL, siendo concedida la misma en fecha de 18 de febrero del 2009, y con vigencia quinquenal. Siendo la solicitud de autorización realizada por los demandados, en concreto, D. Fernando, en fecha de 21 de enero del 2009. Esto es, durante la vigencia del contrato.

Habiéndose pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato que "el titular del establecimiento, esto es, la parte ahora recurrente, concede a la entidad actora la exclusividad de la explotación de las máquinas recreativas tipo...

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