SAP Granada 181/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2012
Número de resolución181/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 344/11.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2010- JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE BAZA.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 6 DE GRANADA (ROLLO Nº 296/10 ).- La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 181- ILTMOS. SRES:

D. Jose Juan Saenz Soubrier .

Dñ. Mª Aurora Gonzalez Niño .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil doce

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 12/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza, por un delito de abandono de familia -impago de pensiones-, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Carlota, representada por el procurador don Francisco Requena Acosta y defendido por la letrada doña Maria Luisa Velazquez de Castro Sanchez; como impugnante Eulalio, representado por el procurador don Fernando Aguilar Ros, y defendido por la letrada doña Yolanda Navarro Urquiza; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.- - ANTECEDENTES DE HECHO - PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2011, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- En autos de divorcio 132/07 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 1 de Bazán se dictó sentencia de 05-02-2008 en la que estimando la demanda interpuesta por Carlota contra su esposo aquí acusado Eulalio (mayor de edad y sin antecedentes penales) se impuso a este la obligación de pagar a la demandante en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores comunes la suma total de 286,01 # mensuales.

SEGUNDO

Ha quedado probado que durante el período de tiempo que es objeto aquí de enjuiciamiento ( julio de 2008 a octubre del mismo año) el acusado dejo de abonar totalmente esa pensión alimenticia. No ha quedado probado, sin embargo, que durante ese tiempo haya dispuesto aquél de medios económicos suficientes como para haber podido abonar esas mensualidades, siquiera parcialmente, ni, por tanto, que dicho incumplimiento haya sido enteramente voluntario. " SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Eulalio del delito de ABANDONO DE FAMILIA de que viene acusado con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlota, sobre la base de error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error y ha infringido preceptos penales por su no aplicación.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería...

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