SAP Granada 137/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución137/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 44/2011

P.A. núm. 256/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Granada.

Ponente: Sr. José Miguel Zugaldía Espinar.

SENTENCIA núm. 137/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de Su Majestad

el Rey.

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. José Miguel Zugaldía Espinar.

En la ciudad de Granada a 9 de marzo de 2012.

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados ya relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 44/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 256/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguida por supuestos delitos de falsedad y estafa contra la acusada Doña Felicidad, nacida en Toplet (Rumanía), el día NUM000 de 1961, hija de Nicolae y Elena, con documento extranjero núm. NUM001 y domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002, NUM003 - NUM004 de Motril (Granada), en situación de libertad provisional por esta Causa, de la cual ha estado privada con carácter preventivo del 3 de septiembre de 2010 al 4 de septiembre de 2010, representada por la Procuradora Dª María Eugenia Contreras Molina y defendida por el Letrado D. Juan Torres-Molina González; y el acusado Don Leonardo, nacido en Praova (Rumanía), el día NUM005 de 1967, hijo de Eugenia, con documento extranjero núm. NUM006 y domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002, NUM003

- NUM004 de Motril (Granada), en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo del 3 de septiembre de 2010 al 4 de septiembre de 2010, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. Javier Álvarez de Cienfuegos Puya; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. José Miguel Zugaldía Espinar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 1 de marzo de 2012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de falsedad y estafa contra los acusados arriba indicados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificando su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de uso de cheques de viaje falsificados del art. 399 bis, 3 del Código Penal y otro de estafa en grado de tentativa del art. 248, 2, en relación con los arts. 15 y 16 todos ellos del Código Penal, del que considera penalmente responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita que sean condenados, por el delito de falsedad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por el delito de estafa en grado de tentativa a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA : Que en la mañana del día 3 de septiembre de 2010, la acusada Felicidad se trasladó desde Motril, dónde habitualmente residía, a la ciudad de Granada y, con propósito de ilícito enriquecimiento y con conocimiento de su falsedad, después de haberlo pretendido sin éxito en diversas entidades bancarias de Motril, intentó cambiar por dinero efectivo seis cheques de viaje Euro Traveller por valor de 500 euros cada uno en la oficina de Interchange Spain sita en la Calle Reyes Católicos, lo que no puedo conseguir al ser advertida dicha circunstancia por la empleada del establecimiento. Los referidos documentos son copias íntegras, efectuadas por personas no identificadas, de documentos emitidos legítimamente que ya habían sido cobrados, y en cuya confección no ha intervenido la acusada. No ha quedado acreditado que el acusado Leonardo, que acompañaba a Felicidad en el momento de la realización de los hechos procesales, conociera la falsedad de los talones, ni que se hubiese puesto de acuerdo con ella para la ejecución conjunta de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito del art. 399 bis, del Código Penal (uso en perjuicio de otro, sin haber intervenido en la falsificación, pero con conocimiento de la misma, de cheques de viajes falsificados). Los hechos que se declaran probados no pueden ser constitutivos de un delito de falsificación de moneda de los arts.386 y 387 del Código Penal como originariamente y en sus conclusiones provisionales los calificó el Ministerio Fiscal ya que la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO. 5/2010, de 22 de junio, siguiendo consolidadas construcciones jurisprudenciales (por todas: STS. de 22 de septiembre de 2008 ), llevó los cheques de viaje -junto a otros instrumentos cambiarios- al nuevo art. 399 bis de la nueva Sección 4ª (De la falsificación de las tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje) del Capítulo II del Título XVIII (de las falsedades). Y siendo esta ley posterior a la realización de los hechos procédales y más favorable para la calificación de los mismos (retroactividad de la ley penal más favorable como excepción al principio tempus regit actum) es ella la que debe aplicarse. En particular, resulta de aplicación el art. 399 bis, 3 que se refiere precisamente al que sin haber intervenido en la falsificación -como es el caso, ya que los autores de la misma son desconocidos para ella- usare en perjuicio de otro y a sabiendas de su falsedad- como es también el caso, por las razones que se indicarán- cheques de viaje falsificados (en el presente caso, seis American Express Travelers Cheque cuya rotunda falsedad ha sido pericialmente acreditada). Sin embargo, esta nueva tipicidad plantea la cuestión de su compatibilidad con el subsiguiente delito de estafa (en grado de tentativa) que también se le imputa a la acusada. Respecto de esta cuestión debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que mientras las falsedades de documentos públicos, oficiales y mercantiles ( arts. 390 y ss. del Código Penal ) no consumen a las eventuales estafas que se puedan cometer con los documentos falsificados (existiendo entre la falsedad y la estafa, por razón de los bienes jurídicos, un concurso ideal de delitos del art. 77 del Código Penal ), las falsedades de documentos privados ( arts. 395 y 396 del Código Penal ), en cuanto su tipicidad exige como elemento del tipo subjetivo el elemento subjetivo del injusto de "la intención de perjudicar a otro", consumen a las eventuales estafas que se puedan cometer con los documentos falsificados (existiendo entre la falsedad y la estafa, un concurso aparente de normas a resolver conforme a los criterios del art. 8 del Código Penal (por todas: SSTS. de 21 de marzo de 199, 27 de marzo de 2000 y 26 de junio de 2000 ). Y si mutatis mutandi aplicamos este cuerpo doctrinal jurisprudencial a la relación que debe existir entre el art. 399 bis, 3 y los tipos de la estafa, sería obligado concluir que, dado que aquél exige también la actuación en perjuicio de otro, el delito de uso de cheques de viaje falsificados se encuentra en concurso aparente de normas penales con los de estafa que puedan derivarse de la utilización de los mencionados instrumentos cambiarios. En particular, y respecto de caso que nos ocupa, la aplicación del art. ...

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