SAP Barcelona 766/2012, 31 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Agosto 2012
Número de resolución766/2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sala de Vacaciones

Rollo número 192/2012

Procedimiento Abreviado número 361/2012

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Luís Fernando Martínez Zapater

Don Enrique Rovira Del Canto

Don Carlos Almeida Espallargas

Intervinientes: Apelante. Doña Delia

Ministerio Fiscal

Barcelona, a 31 de agosto de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento con fecha 18 de julio de 2012 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara que "Que debo CONDENAR y CONDENO a Delia como autora responsable criminalmente de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo en ella la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, sin concurrir en este caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por la acusada por esta causa debe serle de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas.

Hágase entrega a la acusada de la cantidad de dinero que le fue intervenida al no existir responsabilidades pecuniarias a las que hacer frente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la condenada doña Delia que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en cuyos escritos efectuaron las manifestaciones que estimaron oportunas e interesó la recurrente su absolución.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; los acusados absueltos formularon alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

QUINTO

Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador, don Joseph A. De la Cuesta Herger, en nombre y representación de doña Delia mediante escrito de 30 de julio de 2012 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de julio de 2012 al afirmar error en la valoración de la prueba y quebranto del derecho a la presunción de inocencia dado que no existe prueba de la autoría de la recurrente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal no consta que haya realizado alegación alguna.

TERCERO

Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 114/2006, de 3 de abril, FJ 2)."

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : "En cambio, y como hemos...

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