SAN, 11 de Octubre de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4104
Número de Recurso299/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 299/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Emilio García Guillén en nombre y representación de la entidad REFORMAS DE PISOS, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.010.075,51 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 2 de septiembre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de diciembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad REFORMAS DE PISOS, S.A. (en cuanto sucesora a título universal de URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L.) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el acto administrativo de liquidación tributaria de fecha 27 de octubre de 2005, dictado por la Oficina Técnica de Inspección, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2000 u cuantía de 3.010.075,51 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 11 de diciembre de 1952 se constituye la sociedad TERRAMACO, S.A., cuyo objeto social es la explotación, construcción y mejora de toda clase de fincas rústicas y urbanas. Su capital social era el de 200.000 pesetas en metálico, un terreno valorado en 500.000 pesetas y un chalet en construcción valorado en 300.000 pesetas. En 1996 se cambia a sociedad limitada siendo en ese momento titulares de las participaciones Concepción, Fidela y Maite . El 15 de diciembre de 1999 se modifica el objeto social de la entidad, que pasa a ser el de mera tenencia, administración, adquisición y enajenación de inmuebles de cualquier clase.

  2. Con fecha 16 de diciembre de 1999 las tres socias venden el 50% de sus participaciones a REFORMAS DE PISOS, S.A. (REPISA) por un importe de 576.150.250 pesetas. El 50% restante lo adquiere REPROPROYECTOS, S.L., con idéntico domicilio fiscal que REPISA, siendo administrador único de ambas sociedades la misma persona ( Fermín ). El 16 de febrero de 2000 se cambia la denominación social de TERRAMACO, S.A. por la de URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L.

  3. Con fecha 28 de septiembre de 2000 REPROPROYECTOS, S.L. vende a REPISA 495 participaciones y la nuda propiedad de las 5 participaciones restantes. El usufructo sobre esas cinco acciones corresponde a Fermín (administrador único de ambas sociedades).

  4. El 2 de noviembre de 2000 se otorga escritura pública por la que URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L. pasa a ser sociedad unipersonal, siendo su único socio REPISA, produciéndose con fecha 18 de diciembre de 2000 la fusión por absorción de URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L. por REPISA.

  5. A lo anterior debe añadirse que el 1 de abril de 1999 TERRAMACO, S.A. se dió de alta en el epígrafe del IAE correspondiente a "promoción inmobiliaria de terrenos" (sin que conste su baja posterior) y que en ese mismo ejercicio (1999) la sociedad presentó ante el Ayuntamiento de Madrid un proyecto de reparcelación de los terrenos integrantes de su patrimonio, que fue aprobado el 20 de abril de 2000. Además, con fecha 27 de julio de 2000 URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L. (la antigua TERRAMACO, S.A.) contabiliza la venta de unas parcelas, otorgándose la escritura pública correspondiente el 28 de diciembre de 2000, formalizándose la venta de cuatro parcelas por las que se percibió anticipo de clientes.

  6. En la autoliquidación del impuesto sobre sociedades de 2000 URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L declaró un beneficio de 783.140,60 euros procedente de la venta de aquella parcela. Además, en la fecha de la fusión por absorción incrementó el valor de las parcelas que fueron transmitidas a REFORMAS DE PISOS, S.A. (REPISA) en 6.368.971,27 euros. El beneficio correspondiente es considerado por la entidad como procedente del inmovilizado material, aplicando el artículo 21 de la ley del impuesto sobre sociedades (diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios), lo que es negado por la Inspección al considerar que tales inmuebles no tienen la condición de inmovilizado material al no haber sido objeto de cesión a terceros, explotación o destinados al uso propio. En la correspondiente liquidación tributaria, la Inspección rechaza -además- que la sociedad tenga la consideración de transparente por estar integrada por un único socio, que es persona jurídica.

  7. Frente a tal liquidación dedujo la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, aduciendo dos motivos de impugnación: el primero, el carácter transparente de la sociedad por cuanto cinco de las acciones de URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.A. pertenecen en usufructo a una persona física; el segundo, la procedencia del beneficio fiscal previsto en el artículo 21 de la ley del impuesto, pues los inmuebles transmitidos deben ser calificados como inmovilizado. La desestimación de dicha reclamación, por la resolución del TEAC de 25 de junio de 2009, constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional.

SEGUNDO

Como primer motivo impugnatorio se aduce por la demandante la nulidad de las resoluciones recurridas por haberse entendido las actuaciones con URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L. y no con REFORMAS DE PISOS, S.A. (REPISA), sociedad esta última a la que, a su juicio, le corresponde la imputación contable y fiscal de los beneficios de la fusión, debiendo integrarse tales beneficios en ella (REPISA) como sociedad absorbente.

Recordemos que el 18 de diciembre de 2000 se elevan a público los acuerdos de fusión de REPISA y URBANIZACIÓN ALDEA REAL a tenor de los cuales la primera absorbe a la segunda, quedando extinguida URBANIZACIÓN ALDEA REAL y transmitiendo en bloque su patrimonio a REPISA según balances cerrados a 31 de julio de 2000. En la propia escritura de fusión se establece que la fecha a partir de la cual las operaciones relativas a la sociedad extinguida serán realizadas por cuenta de la absorbente es el del día anterior a la fecha de la propia escritura. En principio, por tanto, las operaciones efectuadas desde el 17 al 31 de diciembre de 2000 se entienden realizadas, a efectos contables, por cuenta de la sociedad absorbente.

A juicio de la actora, como consecuencia de la fusión se originan unos beneficios contables y fiscales que deben integrarse en la contabilidad de la absorbente de manera que: a) La extinguida debe registrar sus operaciones en su propia contabilidad desde el 1 de enero al 16 de diciembre; b) La absorbente registrará en su propia contabilidad las operaciones realizadas por la sociedad absorbida desde el 17 al 31 de diciembre. De este modo, siempre según la parte recurrente, REPISA debió presentar dos declaraciones del ejercicio 2000: a) La primera, a nombre de URBANIZACIÓN ALDEA REAL, por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 16 de diciembre; b) La segunda, a nombre de REPISA, por el período que media entre el 17 y el 31 de diciembre, en la que reflejará los beneficios producidos por la valoración de los terrenos a precios de mercado, que no pueden tributar ni contabilizarse en sede de la absorbida.

Como se sigue de las actuaciones, la Inspección comprobó los beneficios resultantes de la operación de fusión en la declaración de la sociedad extinguida (URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L.) y no se dirigió a quien, según la hoy demandante, era el verdadero obligado tributario (la sociedad absorbente, REFORMAS DE PISOS, S.A.), en cuya sede se habría producido el hecho imponible. De esta forma, tanto las actuaciones de comprobación como la liquidación derivada de las mismas habrían de reputarse (según se aduce en el escrito rector) nulas de pleno derecho, por cuanto la verdadera contribuyente (REPISA) no ha sido comprobada, liquidándose el tributo a una entidad (URBANIZACIÓN ALDEA REAL, S.L.) ya extinguida y que no habría realizado el hecho imponible. Como fundamento de tal pretensión anulatoria, se refiere la actora a dos sentencias del Tribunal Supremo (20 de julio de 2009, recurso núm. 1504/2003, y 20 de julio de 2009, 3282/2003 ) que avalarían la tesis que se postula en la demanda.

El motivo no puede prosperar. Como la propia demandante reconoce, el supuesto "error" en el que habría incurrido la...

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