SAN, 18 de Octubre de 2012

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4079
Número de Recurso338/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 338/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación de INVERDURAN S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 09/10/2009 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 07/01/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19/05/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 10/09/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11/10/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad INVERDURAN S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2009, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 28 de abril de 2008, en reclamación número NUM002, interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, y la reclamación acumulada número NUM003, interpuesta contra Acuerdo de imposición de sanción dictado por dicho órgano y en relación al mismo ejercicio, siendo la cuantia acumulada de ambas reclamaciones de 885.372,10 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en acta de disconformidad A02 número NUM004 incoada el 24 de septiembre de 2004, y en la que se hacia constar lo siguiente: 1.Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 26 de enero de 2004. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 29 de la 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, no se han de computar 110 días debido a dilaciones en el procedimiento por causas imputables al contribuyente, con el detalle con el que figura en las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones.

  1. Las actuaciones tuvieron carácter parcial, limitadas a comprobar la naturaleza de los bienes, cuya transmisión origina la renta que se acoge a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante, la LIS); así como, la correcta aplicación por parte del obligado tributario de los beneficios fiscales previstos para empresas de reducida dimensión, y en su caso, verificar si el obligado tributario debe tributar bajo el régimen especial de sociedades transparentes o bajo el régimen general del Impuesto.

  2. El obligado tributario se constituyó mediante escritura pública de fecha de 14 de diciembre de 2000. Su objeto social era, según consta en el artículo 2 de sus Estatutos sociales, "la realización de todo tipo de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, adquisición de bienes inmuebles, su conservación y arrendamiento".

  3. El obligado tributario transmitió mediante escritura pública, con fecha de 2 de octubre de 2001, seis plantas de un edificio situado en la Puerta del Sol de Vigo, a la entidad LAIMO S.L.; el precio de venta escriturado fue de 500 millones e ptas (3.005.060,52 euros). Esta propiedad había sido adquirida en la constitución de la entidad, en virtud de la aportación no dineraria efectuada por uno de sus socios, por importe de 113.901.629 ptas, y fue contabilizada en la cuenta 221002 "Inmovilizado material".

    Como consecuencia de la transmisión, la entidad contabilizó un beneficio procedente de la enajenación del inmovilizado material por importe de 386.098.371 ptas (2.320.497,94 euros), que es la diferencia entre el precio de venta, y el valor neto contable del inmuebles. En este sentido, el obligado tributario no registró ningún tipo de gasto en concepto de la amortización del inmueble, efectuada desde su adquisición hasta su venta; por lo que su valor neto contable, coincide con su valor de adquisición.

    Como gasto accesorio a esta operación, registró, en concepto de comisión de venta, un importe de 10 millones de ptas ( 60.101,21 euros), según la factura emitida con fecha de 3 de octubre de 2001 por la entidad CASEIRO, S.L.; dicho gasto minoró el beneficio procedente de la transmisión.

    El obligado tributario se acogió al régimen especial de diferimiento de la tributación de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante, la LIS), practicando un ajuste negativo en la base imponible por la totalidad del beneficio obtenido en la transmisión ( 2.260.396,74 #).

  4. En la declaración-liquidación del IS presentada, el obligado tributario se acogió a los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión ( artículos 122 a 127 bis de la LIS ).

  5. La regularización practicada por la Inspección de los Tributos consistió en lo siguiente:

    1. Se considera que no resulta aplicable el diferimiento de la tributación del artículo 21 de la LIS, por cuanto que el activo transmitido no tiene la consideración de inmovilizado, sino de existencia; y ello por lo siguiente:

      -El objeto social de la entidad comprendía la compraventa de inmuebles.

      -El inmueble transmitido no fue utilizado por la entidad, ni tampoco fue explotado mediante arrendamiento. Este inmueble no fue objeto de amortización por el obligado tributario. Su destino real fue convertirse en disponibilidades financieras.

      -El obligado tributario disponía de otros inmuebles, contabilizados como inmovilizado, que estaban destinados al arrendamiento; y por consiguiente eran objeto de arrendamiento.

    2. Se consideran que no resultan aplicables los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión; y ello por lo siguiente:

      -El importe obtenido en la venta del citado inmueble (calificado como "existencia") forma parte su cifra de negocios, lo que determina que el obligado tributario supere en 2001, que es el primer ejercicio en el que desarrolla actividad, el umbral máximo del importe neto de cifra de negocios prevista en el artículo 122 de la LIS, para poder acogerse a los beneficios fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión.

    3. Se considera que resulta procedente aplicar el régimen especial de sociedades patrimoniales regulado en los artículos 75 y siguientes de la LIS, por lo siguiente: -Su capital social corresponde a tres hermanos en un 33,33% para cada una de ellos ( Dª. Pilar, D. Jose Ángel, Dª Antonia )

      -Y más del 50% de su activo no se considera afecto a actividad económica alguna (en concreto, el arrendamiento o compraventa de inmuebles), ya que para el ejercicio de estas actividades no se cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo su gestión, ni con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

      En este sentido, y en cuanto al local, el obligado tributario comunicó a la Inspección de los Tributos que contaba para ello, con un local sito en la Gran Vía 8 piso 4º; no obstante, este local no coincide con el domicilio social o fiscal del obligado tributario ( el cual, según sus Estatutos Sociales, radica en la DIRECCION000

      , NUM000 piso NUM001, resultando ser éste, el domicilio de su socio y administrador, D. Jose Ángel ); asimismo, el obligado tributario no aportó a la Inspección de los Tributos el título de propiedad del citado local ( el sito en Gran Vía 8), o en su caso, el correspondiente contrato de arrendamiento que acreditara la utilización efectiva del mismo en el desarrollo de su actividad. Y en cuanto, a la persona empleada, hasta el día 14 de noviembre de 2001 carecía de personal empleado; ello resulta de las propias manifestaciones del obligado tributario, de la pertinente documentación de la Seguridad Social y de la propia declaración anual del resumen de retenciones ( el modelo 190) presentado por el sujeto pasivo.

      El 28 de octubre de 2004, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación tributaria confirmando integramente la propuesta inspectora, salvo en lo relativo a los intereses de demora que se recalculan, por lo que la deuda tributaria definitiva asciende a 885.372,10 #, integrada por 791.740,64 # de cuota y 93.631,46 # de intereses de demora.

      El 24...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Noviembre 2014
    ...de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 338/2009 , en impugnación de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 2009, estimatoria parcial del recurso de alzada deducido contra la ......
  • ATS, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • 23 Mayo 2013
    ...de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 338/09 , relativo al Impuesto sobre SEGUNDO .- Por providencia de 13 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR