SAN, 8 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:4000
Número de Recurso211/2011

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Roberto representado por el Procurador D. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNANDEZ SAN JUAN .contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ..siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 25 de septiembre de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 4-2-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El recurrente estuvo privado de libertad desde el 10-1-2006 hasta el 17-10-2008 como consecuencia de ser imputado en un procedimiento penal en el que fue acusado de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal . El mismo procedimiento penal se siguió contra otros imputados, dictándose finalmente la sentencia nº 3/2010, de 11-1 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera ), que absolvió al ahora demandante y a otros, si bien la misma sentencia condenó a otros acusados como autores de un delito de integración en organización terrorista o como autores de un delito de colaboración con organización terrorista.

En el factum de la precitada sentencia nº 3/2010 de la Audiencia Nacional se recoge lo siguiente respecto del aquí demandante: >. En los fundamentos de Derecho de la misma sentencia de la Audiencia Nacional se puede leer lo siguiente en relación con el recurrente: para reunirse y para rezar . Entre los papeles del acusado se encontraron las notas de sus sermones, descritos en un informe de los encargados de la investigación denominada Chacal como " conjunto de aproximadamente unos trescientos papeles y notas manuscritas en árabe, siendo en su inmensa mayoría sermones y anuncios de la mezquita " --- Los textos fueron traducidos y analizados, de ellos solo se encontró un poema --- que contuviera alusiones a temas violentos ---. (ii) Manejaba con Luis Andrés (es de notar que este fue condenado en la sentencia como autor de un delito de integración en organización terrorista) el dinero que entregaban los fieles para atender a los gastos de la mezquita y adquirir un nuevo edificio, dinero sobre el que no había control, que ellos desviarían para sus propósitos criminales. Es un elemento que sustentaría la manera informal de recaudar y guardar los fondos. Sin embargo, ha de advertirse que Roberto dependía en buena medida de Luis Andrés

, presidente de la asociación cultural y líder de la comunidad. Por otro lado, se trata de un indicador abierto, que en el caso de Luis Andrés adquiere sentido junto a la entrega de cierta cantidad que había hecho para la red. (iii) En su casa se ocupó una foto de Luis Enrique y la copia de un permiso de residencia de Eduardo

, que habían partido para actuar como terroristas suicidas. La habitación que ocupaba se encontraba en el espacio de la mezquita. De la foto dijo que estaba en un libro para niños de la biblioteca, posiblemente porque Luis Enrique lo había dejado allí. El permiso de residencia, por fotocopia, estaba destinado a incorporarse a la documentación necesaria para tramitar las pólizas de seguro de repatriación de cadáveres, servicio que proveía la asociación cultural. Ambos datos evidencian algo notorio: los vínculos personales que existían entre los miembros de aquella pequeña comunidad y quien desempeñaba la función de imán. (iv) Tenía una nota manuscrita con el teléfono de Luis Enrique . Que se ha demostrado era uno de los que utilizaba Luis Andrés

, línea que estado bajo observación durante la investigación. Es un hecho normal apuntar el teléfono de un amigo.

No hay respecto al Sr. Roberto prueba suficiente para acreditar su integración en una red terrorista>>.

El 27-5-2010 el demandante presentó ante el Ministerio de Justicia la reclamación indemnizatoria origen de la litis al amparo del artículo 294 de la LOPJ, que fue rechazada por la resolución puesta en tela de juicio de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado al estimar que no concurría el requisito de la inexistencia del hecho imputado que exige el artículo 294 de la LOPJ .

La demanda rectora del proceso impetra una indemnización total de 184.290 #, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación, al amparo del artículo 294 de la LOPJ y de una jurisprudencia ya periclitada que en la interpretación de este precepto construyó la figura conocida como inexistencia subjetiva, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad >>.

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal...

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