STS 323/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:2951
Número de Recurso10124/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución323/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

En los sendos recursos de casación que, ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por las representaciones procesales de los condenados, de un lado, Alexander, de otro, Arturo, y, de otro, Carlos, contra la Sentencia nº 85/2006 de fecha 24/11/2006, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en la causa Rollo de Sala nº 75/2005, dimanante del Sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Manacor, seguida contra aquéllos por delitos de agresión sexual y lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrida María Luisa, representada por la Procuradora Sra. María del Mar Hornero Hernández; y han estado representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. Carlos Delabat Fernández, Dña Gema Muñoz San José y Daña Silvia Urdiales González, para el primero, segunda y tercero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Manacor siguió el Sumario nº 1/2005 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Arturo, Alexander y Carlos, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que, con fecha 24/11/2006, dictó la Sentencia nº 85/2006, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.- Se declara probado que, en el Paseo Marítimo de Cala Ratjada y sobre la primera hora de la madrugada del día diez de agosto de dos mil tres, los acusados Arturo, mayor de edad, en cuanto nacido el día 11 de mayo de 1977, Alexander, mayor de edad, en cuanto nacido el 23 de diciembre de 1983, y Carlos, mayor de edad, en cuanto nacido el 24 de marzo de 1983, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y previo acuerdo a tal fín, abordaron a Marina, a la sazón de catorce años de edad, siendo arrastrada por el acusado Arturo al interior de un callejón cercano al Gimnasio Maxi de la citada localidad, callejón en el que, tras tumbarla en el suelo y mientras el acusado Carlos la cogía por los hombros para impedir que se moviera y la amordazó, Arturo le dió una bofetada y con una navaja en la mano, le bajó el top, los pantalones y las bragas, para a continuación, dejando la navaja en el suelo, introducir su pene en la vagina de Marina sin llegar a eyacular en su interior.

    A continuación fue el acusado Alexander el que reprodujo lo antes descrito, mientras Arturo esgrimía el cuchillo.

    Una vez terminaron, ambos hermanos, tras fumarse un cigarrillo, apagaron las colillas en cada uno de los empeines de Marina dejándola allí, previa advertencia de que no contara nada.

    Sobre las cero horas del siguiente día cuatro de octubre, en Caja Ratjada cerca del Bar Organe, el acusado Arturo le dio a Marina una patada en la vagina y Alexander dos bofetadas en la cara y un tirón de pelos, sin llegar a causarle lesión.

    Asimismo, en la madrugada del día 11 de octubre de 2003, en la Plaza de los Pinos, los procesados Arturo y Alexander, en unión de otra persona cuya identidad no ha sido acreditada, pusieron a Marina un cuchillo en el costado, golpeándola Arturo en el costado izquierdo mientras le decía "esto por puta zorra", al tiempo que Alexander le tirada del pelo, lo que causó a Marina dolor a la palpación en el flanco izquierdo y en el borde costal izquierdo y en región lumbar izquierda, lesiones de las que tardó en curar tres días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    De todo ello le ha quedado a Marina, como secuela, afectación psíquica con temor y ansiedad reactiva a hechos determinados".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados y acusados Arturo y Alexander, como responsables de un delito continuado de violación y de sendas faltas de maltrato y lesiones, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, por el delito, a la pena de catorce años y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, por cada una de las faltas, a la de dos meses de multa, con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago derivado de insolvencia, de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; y al pago, cada uno de ellos, de dos quintas partes de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado y acusado Carlos, como responsable de un delito continuado de violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, los tres procesados abonarán a Marina, por partes iguales y de modo solidario, la cantidad de quince mil euros, como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de las peras que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable en otra".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los recurrentes Alexander, Arturo y Carlos, respectivamente, sendos recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de los recurrentes Alexander, Arturo y Carlos, por infracción de ley, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Alexander: Primero.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción del art. 24.2 de la CE de 1978 en vigor.-Segundo Por infracción de ley, al amparo del art. 849.3 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cumplimiento del art. 855.2º de la Ley procesal penal.

    2. Recurso de Arturo: Primero.- Por la vía de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.- Segundo.- Se invoca por la vía del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebidamente los arts. 179, 180.1.2ª, 74, 617.1 y 2, 27 y 28 del Código Penal.- Tercero.-Por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por la no aplicación del art. 66.1 del CP en su redacción anterior a la Ley 11/2003 y de los arts. 66.6ª y 72 de dicho texto legal, que incide en vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la CE, en relación con lo previsto en el art. 120.3 de nuestro texto constitucional.

    3. Recurso de Carlos: Primero.- Al amparo del número 1 del art. 849 y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.- Segundo.- Al amparo del art. 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio general del derecho que se recoge en la máxima "in dubio pro reo".

  5. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, se opuso a la totalidad de los motivos esgrimidos en los recursos y subsidiariamente solicitó su desestimación; la parte recurrida impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de Alexander y solicitó que no hubiera lugar a su admisión; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8/5/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alexander.

  1. En el primer motivo de Alexander se denuncia, por el cauce del art. 849, número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a determinar: a) si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria, y b) si en las inferencias, cuya ilación ha de expresar el Tribunal a quo, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

  2. El núcleo probatorio de que parte el Tribunal a quo consiste en la declaración de la menor Marina. Y la doctrina jurisprudencial -sentencias de 6/6/2002 y 3/11/2005, TS- admite la declaración de la víctima como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien aporta guías para un correcta evaluación: ausencia de móviles espúreos, como los de enemistad, venganza u obtención de ventaja en el tratamiento oficial, la verosimilitud y congruencia del relato incriminatorio y su corroboración periférica, la prontitud y la persistencia en la incriminación.

    La Audiencia hace un detallado análisis de todos aquellos elementos. Y alude al informe sicológico-forense emitido el 12/1/2004, sobre que Marina no es una adolescente que muestre especial tendencia a la fabulación o a la fantasía y que no se han observado inconsistencias importantes que resten credibilidad a su testimonio.

  3. Objeta el recurrente que Marina se ha contradicho en las sucesivas declaraciones:

    Porque ante la Guardia Civil dijo que los Don Arturo y Don Alexander no llegaron a eyacular, mientras que en sede judicial declaró que se limpió el semen de la zona externa de la vagina. Mas no existe esa contradicción, porque ya ante la Guardia Civil lo que manifestó Marina es que uno de los agresores no eyaculó "dentro" de la explorada, y que el otro tampoco eyaculó; y esa última imprecisión queda más adelante, pero en el mismo folio, salvada cuando Marina añade que se limpió con un pañuelo de papel parte del semen que le había quedado encima de la vagina.

    Porque, insiste el recurrente, ante la Guardia Civil declaró Marina que le pusieron una navaja en el cuello mientras la violaban, y en sede judicial dijo que la navaja se la sacaron al final para amenazarle de muerte si hablaba de lo ocurrido, añadiendo que también la sacaron al principio pero que luego la guardaron. Pero no existe esa contradicción ya que ella, ante la Guardia Civil, manifiesta que uno sacó la navaja, pasándosela por el cuello, Arturo le amenazó con la navaja, le introdujo el pene, y, manteniendo el cuchillo en el cuello, Alexander tambien la violó, que, cuando terminaron, uno le advirtió que si decía algo le cortarían el cuello; y, en el Juzgado, que sacaron la navaja al principio, luego la dejaron en el suelo y que, después de la agresión, Arturo sacó la navaja y dijeron que si no decía nada podía permanecer viva; matices que, sin dificultad, puede reputarse explicables en sus diferencias si se atiende a la perturbadora coyuntura que afectaba a la agredida.

    Porque, se dice en el recurso, ante la Guardia Civil Marina no declaró que le apoyaran la cabeza en la acera y que le pusieran un trapo de cocina en la boca, mientras que en sede judicial sí detalla esos aspectos. Pero no es de apreciar contradicción alguna en tal orden, pues ya ante la Guardia Civil había declarado Marina que la tiraron al suelo detrás de unos coches y la amordazaron con un pañuelo en la boca; y la diferencia entre pañuelo y trapo de cocina, tratándose de su empleo como mordaza, no tiene porqué ser delectable en una ocasión como la de autos.

    Y agrega el recurrente que los amigos que estaban con Marina declararon que el 10 de agosto no habían notado "nada" extraño en aquélla, mientras ésta manifiesta hasta que recibió un puñetazo en la cara. No es así, Jessica, la amiga que estuvo con la víctima antes y después del suceso, declaró que, cuando se encontraron, Marina estaba llorando, aunque no contó lo sucedido.

  4. Aduce asimismo el recurrente la existencia de muestras de la falta de credibilidad en las versiones de los testigos de referencia.

    Porque María Luisa, la madre, dijo que se enteró de la violación el día 15 ó16 de agosto, mientras que Cristina, la hermana, declaró que "lo contó" el 21 de agosto. Pero la lectura completa de la declaración de María Luisa ante la Guardia Civil pone de relieve que aquélla se está refiriendo a la misma fecha que Cristina.

    Porque Cristina, ante la Guardia Civil y ante el Juez, aportó detalles no comprendidos en la inicial declaración de Marina. Pero aparece en la declaración de Cristina cómo su hermana, poco a poco, le iba precisando el desarrollo del suceso; modo de proceder de Marina que puede haber implicado el que, antes de su inicial declaración oficial, Marina fuera contando a Cristina detalles que ésta tuvo oportunidad de trasladar a la Guardia Civil.

    Hace también referencia el recurrente a que los amigos de Marina declararon que el día de autos ella no les contó "nada".

    Efectivamente, la testigo Jessica ha venido manifestando que, en la noche de autos, acompañaba a su amiga Marina; que por un momentáneo enfado se separaron; que, cuando se reencontraron, Marina estaba llorando; que después llegaron el novio de Marina y otro chico que les acompañaba; que el resto de la noche ambas jóvenes lo pasaron juntas, y Marina continuó llorando, pero no contó lo sucedido hasta pasados unos días.

    Y el novio, Leandro, declaró que sólo sabía lo que le habían dicho. Pero precisó en el juicio que aquélla noche, tras separarse, reencontró a Marina llorando, aunque se enteró de la agresión sexual por la madre.

    Tales demoras enlazan con la del retraso en la denuncia, en orden a la cual la Audiencia argumenta sin irracionalidad.

  5. Agrega el recurrente, al objetar sobre la enervación de la presunción de inocencia, que los acusados han negado su intervención en los hechos y que los informes médicos, sicológicos y siquiátricos exponen:

    "

    1. Que con anterioridad al día 10 de agosto de 2003, Dña Marina presentaba trastornos de alimentación de anorexia y trastornos de la personalidad, siendo ambos padecimientos independientes.

    2. Que en virtud del transtorno de la personalidad a veces se manifestaba como una segunda persona y fabulaba, y en virtud del trastorno alimenticio podía incluso presentar moratones en el cuerpo sin necesidad de golpes así como infringirse daño físico a si misma.

    3. Siempre en el relato de la supuesta violación ha sido poco emocional, lo que no se corresponde con la afección que supone el haber sufrido la agresión que relata, siendo en consecuencia excesivamente fría".

    Acerca de los informes de los especialistas volveremos al tratar del denunciado error en la apreciación de la prueba, que no apreciaremos. Y en cualquier caso, la Audiencia no descuida el atender a la personalidad y al estado síquico de Marina al explicar la ilación de su convencimiento.

  6. El segundo motivo de Alexander invoca el amparo del art. 849.3º LECr., pero sin duda quiere referirse al número 2º de ese artículo, por cuanto la causa de impugnación que se aduce es la de error en la apreciación de la prueba.

    De los veintiocho elementos que el recurrente cita como de contraste hemos de prescindir de los que son declaraciones y del acta del juicio oral. Aquéllas porque no constituyen documentos a los efectos que ahora nos ocupan sino actos de constancia de medios probatorios no documentales; al acta porque también reviste ese carácter de constancia de otros actos procesales incluso no probatorios.

    Es invocado un parte médico que pudiera reputarse documento: el de atención primaria de fecha 11/10/2006, porque, alega el recurrente, en él "se dice que la agresión que justifica la atención médica es del día 11 y que seguidamente denuncia lo ocurrido, cuando la denuncia se realiza el día 14 de octubre de 2003".

    Mas lo que recoge el parte es que el suceso ocurrió, según refiere la asistida, el día 11, sin especificar la fecha de la denuncia. Y es aquel día 11 el que refleja la sentencia, por lo que no se opone al comunicado.

  7. En lo que concierne a los informes, aportados por diversas vías, y que el recurrente trae a colación como determinantes del error que se achaca a la sentencia, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial acerca de que los informes son equiparables a los documentos, dentro del art. 849.2º LECr., si, existiendo uno, o varios coincidentes, respecto a extremos fácticos que la sentencia contradice o desconoce, no hay causa justificada y explicada para tal contradicción o desconocimiento, como la existencia de otros elementos probatorios que enerven el resultado de aquél o aquéllos dictámenes. Sentencia de 29/3/2004 y 5/6/2003.

    Respecto a los hematomas en los muslos, ciertamente que el sicólogo Sr. Íñigo ha informado que los pacientes con trastornos de conducta alimentaria son propensos a tener moratones.

    Pero el factum no menciona esos moratones. Y en los FJ la alusión a ellos no aparece sino con una insignificante trascendencia argumental dentro del conjunto que la Audiencia expone. Además, el Don. Íñigo informa que, a raíz de la declarada agresión, Marina tenía conductas disociativas y mucha ansiedad, mientras que anteriormente no tenía sino las típicas de los problemas alimentarios, y que la sintomatología que presentaba Marina podría ser compatible con la agresión sexual. Todo lo cual determina que la cuestión de los hematomas aparezca en un plano secundario.

    La siquiatra Sra Gabriela, a la que Marina fue derivada por el Sr. Íñigo, expuso que Marina tenía, antes de la fecha de autos, conductas disociativas, mas asimismo comentó con Don. Íñigo que el agravamiento del comportamiento disociativo podía deberse a una violación.

    Tales dos exposiciones ni son contradichas en el factum ni afectan a la credibilidad de la versión dada por Marina.

  8. En lo que concierne a lo dictaminado por la ginecóloga Sra. Blanca, alega el recurrente que la médico, el 12/8/2003, únicamente percibió un sangrado vaginal intermenstrual y nada anormal que indicase agresión sexual.

    Pero esa ginecóloga agrega y precisa que, con la exploración que realizó, no era posible saber si hubo violencia sexual; y así lo hace notar la Audiencia.

  9. Acude el impugnante a un informe médico forense emitido el 20/10/2003, para alegar que en ese informe "se duda si hubo eyaculación".

    Pero lo que también dictamina dicho médico es que, a la exploración física, se observan leves áreas cicatrizales en cara externa de ambos pies compatibles con las quemaduras por cigarrillos a que se refiere Marina; y, a la exploración sicológica, signos en la menor de sufrir sintomatología reactiva a los hechos denunciados, con ansiedad, temor y preocupación constantes, necesitando tratamiento sicoterapéutico y farmacológico, agravada por las agresiones físicas posteriores.

    Lo cual, lejos de entrar en oposición con el relato del factum, lo refuerza.

  10. Se señala en el recurso que el informe emitido, en 12/1/2004, por el sicólogo forense Sr. Inocencio "sugiere incompatibilidad con una vivencia tan traumática vivida en primera persona".

    Pero, lejos de tal interpretación que aduce el recurrente, lo que aparece directamente de aquel informe puesto en relación con lo dictaminado por Don. Inocencio en el juicio oral es que: Marina presentaba un correcto potencial intelectual, su testimonio era coherente y no presentaba tendencia a la inventiva o a la fabulación, tenía secuelas de lo que le había ocurrido; y no tenía un relato preparado, pues, conforme iba contando, iba dando detalles.

  11. En cuanto al siquiatra Sr. Rodrigo, se alega en el recurso que, en fecha 30/3/2005: "Dice textualmente que el relato de la violación por parte de Marina es frío e indiferente a día 24 de agosto de 2003, lo que lo hace cuestionable. Dijo a la familia de Marina que podía fabular todo o parte del relato".

    Mas la Audiencia pondera lo expuesto por Don. Rodrigo en contraposición con los demás informes; sin irracionalidad alguna.Y, además, en la exposición de aquel siquiatra no se contiene la frase "lo que lo hace cuestionable", sino las de que "lo que sí recuerda es que en un determinado momento sin estar presente la paciente sugirió a la familia la posibilidad de que no fuera del todo cierto, o que fabulara parte de lo que relataba, eso lo oyó la paciente y entró y se ofendió".

  12. Resta aludir al dictamen de la siquiatra Sra. Ángeles, respecto a la cual se alega en el recurso que, dentro del informe fechado el 3/10/2003, detalla que llama la atención la poca resonancia afectiva en el relato de la violación.

    La Audiencia se refiere a aquella siquiatra junto Don. Rodrigo, como los dos únicos especialistas que no acabaron de creer a Marina, pero el Tribunal a quo pondera lo informado por ellos en contraposición con los de otros técnicos, sin incurrir en irracionalidad; no dejando de tener significado lo que Doña. Ángeles expresó en el juicio oral: "No valoraron la credibilidad del relato", aunque no conste claro a quiénes aluden.

  13. Así las cosas y recapitulando acerca de los dos motivos esgrimidos por Alexander aparece que el Tribunal a quo relata los acontecimientos sin contradecir en el factum documento o pericia alguno, y llega al convencimiento que expone sobre lo sucedido, tras la inmediación probatoria que les es propia, tomando en consideración medios probatorios obtenidos y aportados al proceso sin infracción constitucional o legal alguna, partiendo de la declaración de la víctima, que somete el análisis adecuado y haciendo referencia a elementos externos que corroboran aquélla; sin que sea de apreciar quebranto de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia.

    Los motivos deducidos por Alexander han de ser desestimados, y no ha lugar a su recurso. Con imposición de cosas, según manda el art. 901 LECr., incluidas las de la Acusación Particular.

    RECURSO DE Arturo.

  14. En el primer motivo de Arturo se denuncia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

    Se aduce como fundamento que la Audiencia se ha basado en la declaración de la víctima, la cual carece de verosimilitud y persistencia.

    Para ello el recurrente Arturo expone una pluralidad de objeciones a la versión dada por Marina. Y, como la situación, según la sentencia, de Arturo es idéntica a la de su hermano Alexander, ahora, tras tener por reproducidas las consideraciones ya efectuadas, nos limitaremos a tratar los matices que en el recurso de Arturo se yuxtaponen a las objeciones formuladas por Alexander.

    Llama la atención el recurso de Arturo en orden a la ausencia de prueba médica sobre que Marina haya tenido relaciones sexuales con penetración vaginal, de prueba biológica sobre que Arturo esté relacionado con una agresión sexual, de prueba "material" sobre la intervención de Arturo en los hechos o sobre su presencia en el lugar que se dicen sucedidos, de registro en el domicilio del acusado, de inspección ocular en el lugar del suceso, de reconstrucción de hechos, de aportación de la navaja o de la mordaza que se dicen utilizadas.

    Todas esas carencias aparecen más o menos estrechamente vinculadas, en lo que concierne a la agresión sexual, con el retraso en la denuncia. Y esa tardanza no ha dejado de ser ponderada por el Tribunal a quo, cuya sentencia explica cómo, a pesar del retraso, llega al convencimiento que expone.

  15. A la verosimilitud y persistencia en el testimonio de la víctima, el recurso, además de las objeciones de que hemos tratado en el de Alexander, opone las que a continuación examinaremos.

    En orden a las circunstancias del lugar, día, hora, iluminación y concurrencia de personas, el recurrente alega lo inverosímil de que la agresión se llevara acabo donde podía ser observada por muchas personas.

    Pero la Audiencia razona cómo la víctima fue llevada a un lugar apartado. Lo que diluye la argumentación sobre el riesgo de observación por terceros.

  16. Nada hay que añadir por lo que concierne a la mordaza y la navaja que se utilizaran contra Marina. No deja de ser chocante que se ataque la versión de Marina sobre la mordaza, por imprecisión, y, en cambio, sobre la navaja, por exceso de precisión.

    Se intenta poner de relieve que la supuesta víctima se contradice en sus sucesivas versiones respecto a las agresiones físicas padecidas junto al ataque sexual; porque, alega el recurrente, ante la Guardia Civil habló de un puñetazo recibido en la cara, de "agarres" y patadas que le originaron hematomas en las piernas por encima del pubis y en los brazos, de quemaduras en los pies por cigarrillo y de haber sangrado al día siguiente por la vagina; mientas en el Juzgado únicamente de haber recibido tortazos; y en el juicio oral de haber sufrido un golpe en la cara.

    Ángeles las actas no reflejan lo que alega el recurrente. Ya, en el Juzgado, Marina declaró que Arturo y Alexander le pagaron tortazos, le apoyaron el cigarrillo en los pies y tuvo hematomas donde le agarraron, en los hombros y en los muslos, Y, dentro del juicio oral, manifestó que le fue dado un golpe en la cara, le apagaron cigarrillos en los pies; el 4 de octubre el mayor le pegó una patada en el pubis y, el menor, dos bofetadas; y, en la última ocasión, el mayor le pegó una patada en el costado. No existen diferencias significativas a través de las sucesivas declaraciones.

    Se refiere a continuación el recurso a la falta, en los testimonios de Jessica y de Leandro y en el informe de la médico Doña. Blanca, de menciones sobre la presencia de signos de la agresión. De ello hemos tratado en los apartados 3, 4, declaraciones de Jessica y de Leandro, y 8, información de Doña. Blanca.

  17. Por lo que concierne a la personalidad de Marina, en la consideración ponderada de informes y testimonios que efectúa el Tribunal a quo no se advierte irracionalidad alguna. Y lo mismo debe afirmarse en cuanto la ponderación afecta a los moratones, el parte de lesiones fechado el 11/10/2003 y el ataque del anterior día 4, según hemos dejado analizado.

  18. Resta la cuestión relativa a la identificación de Arturo como de Alexander, respecto a cuya contundencia plantea dudas el recurso.

    Ante la Guardia Civil Marina aportó los nombres de los hermanos Arturo y Alexander, cuyos datos corporales y cuya vecindad aproximada indicó. Arturo y Alexander negaron conocer a Marina (aunque no lo hacen en cuanto a haber vivido en el lugar a que Marina alude).

    En el Juzgado, Marina insistió en identificar a los hermanos Arturo y Alexander y en que habían sido vecinos suyos. Arturo y Alexander volvieron a decir que no conocían a aquella joven.

    Dentro del juicio oral Arturo manifestó que no conoce a Marina, pero sí a su hermana, de que atendió a Alexander. Y Alexander declaró que no conoce a Marina, sí a la hermana de ella, porque le atendió varias veces al haber sufrido un accidente de moto.

    Nada conduce a entender debilidad en la identificación que, de los acusados, ha llevado a cabo Marina.

  19. Conviene añadir que el dato consistente en que Marina declaró que había tenido relación sexual con su novio, mientras que él lo ha negado, carece de carácter decisivo para dejar de creer en lo que Marina denuncia, atendidos, según la experiencia general, a los diversos temores que él pudo albergar si reconocía la relación sexual con su novia,como una atribución de paternidad o el verse socialmente comprometido.

  20. En el segundo motivo de Arturo se achaca a la sentencia, por la vía del art. 849.1º LECr., la aplicación indebida de los arts. 179, 180.1.2ª, 74, 617.1 y 2, 27 y 28 del Código Penal. Y a tal efecto se aduce que "se dan por reproducidos....todas y cada una de las alegaciones y argumentos expuestos para fundamentar la procedencia del primero de los motivos".

    Desechada aquella fundamentación, decae, por su base, ese segundo motivo.

  21. En el tercer motivo del recurso que nos ocupa ahora, deducido también al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE en relación con el deber de motivación, que, a su vez, vincula con no haberse aplicado los arts. 66.1 CP en su redacción anterior a la Ley 11/2003, y 66.6ª y 72 de ese Código en su actual redacción; al no haberse razonado la individualización y la extensión de la pena de 14 años y 3 meses, para la violación.

    El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art 24.1 CE, junto a la proscripción de la arbitrariedad, recogida en el art. 9.3, conduce, en el art. 120.3 CE y en los 66 y 72 CP, a la exigencia de motivación de las sentencias, que ha de afectar a la última fase estrictamente judicial de individualización de la pena. Sentencias de 15/12/2004 y 26/12/2007 TS.

    La aplicación del art. 179 en relación con el 180.1.2ª CP lleva a una pena de doce a quince años, que, con arreglo al art. 74.1, y por la continuidad delictiva, ha de ser impuesta en su mitad superior, con un mínimo de trece años y seis meses, como explica la Audiencia.

    La sentencia fija para Arturo la extensión de catorce años y seis meses, diferenciándola, al ser autor "material", de la que se impone el tercer acusado, por ser mero cooperador necesario aunque, todos dentro de la actuación conjunta. Y, se atiende a todas las consideraciones que, junto a los hechos probados, se exponen en la sentencia, puede afirmarse que la individualización penométrica está sustancialmente motivada y ajustada a la gravedad del injusto y de la culpabilidad, no apartándose del art. 66 en cualquiera de sus redacciones.

  22. Los motivos esgrimidos por Arturo han de ser desestimados y no ha lugar a su recurso. Con imposición de cosas, según manda el art. 901.LECr., incluidas las de la Acusación Particular.

    RECURSO DE Carlos.

  23. La Defensa de Carlos formaliza un primer motivo, al amparo de los arts. 849.1º y 852 LECr., por vulneración del art. 24.2 CE, respecto al derecho a la presunción de inocencia.

    Aduce el recurrente la falta de fortaleza en la identificación de Carlos, para lo que alega que: Marina, ante la Guardia Civil, primero dijo que no estaba segura de que pudiera reconocer al que la sujetó; después, en la presentación de fotografías, reconoció a Carlos, pero las fotografías eran pocas y correspondientes a personas con rasgos faciales muy diferentes; en las ruedas personales dijo reconocer a Carlos pero con dudas. Y añade el recurrente que Jessica manifestó que Marina le dijo que el que le sujetaba era calvo.

    Talves objeciones no desvirtuán la conclusión del Tribunal a quo.

    Ante la guardia Civil ya dijo Marina que el tercero "será de unos 20 ó 25 años, más alto que Alexander, con el pelo largo recogido en una coleta". Carlos declaró en el juicio que en el año 2003 llevaba coleta.

    No puede reputarse escaso el número de fotografías exhibidas, cuando fueron nueve y además podían pertenecer a un mismo círculo social de personas.

    Dentro de la rueda, Marina reconoció a Alexander y a Arturo; y, en cuanto a Carlos, manifestó que no estaba muy segura. Pero, en el juicio oral, Marina, ante la Audiencia que ha percibido directamente la declaración de aquélla, manifestó que el tercero llevaba coleta y el que dudaba en la rueda si era él lo llevaba corto; a lo que ha de añadirse que, en la vista, Carlos dijo que en el año 2003 tenía coleta; lo que puede explicar la duda de Marina cuando se practicó el reconocimiento en rueda, el año 2005.

    En el juicio Marina manifestó que el tercero tenía tatuadas en el cuello tres letras chinas. Y el Tribunal observó tal circunstancia en Carlos.

    Ante todo ello no cabe conocer una relevancia decisoria a que, cuando Marina hablaba de tres extranjeros, atribuyera a uno la cualidad de calvo, además de ser compatibles calvicie parcial y coleta.

  24. En cuanto al ámbito próximo a las corroboraciones periféricas también apoyan el convencimiento del Tribunal a quo el que, en el juicio, Arturo y Alexander declararon que en la noche de autos estuvieron con Carlos; y el que éste declaró que no estaba en Mallorca aquella noche, para después decir que no se acuerda donde estaba.

  25. En el segundo motivo, la Defensa de Carlos denuncia, por el cauce del art. 849.1º LECr., la violación del principio in dubio pro reo.

    La regla in dubio pro reo es invocable para motivar al casación cuando el Tribunal a quo alberga duda que no resuelve a favor del reo. Sentencias de 26/1/1998 y 12/4//2000. Ángeles en la sentencia no se contiene incertidumbre alguna que haya sido decidida sin respetar tal regla.

  26. Los motivos articulados por Carlos ha de ser desestimados. En consecuencia y con arreglo al art. 8901 LECr., ha de declararse no haber lugar a su recurso y serle impuestas las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que han interpuesto Alexander, Arturo y Carlos, por vulneración constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 24/11/2006, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa por agresión sexual y faltas de maltratos y lesiones. Y se impone a cada recurrente las costas de su respectivo recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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