Cuestión Vinculante nº V1474-12 de Direccion General de Tributos, 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
Normativa aplicadaTRLIS RDLeg 4/2004 art. 14 y 17

La Disposición adicional 1ª de la Ley 36/2006 de Medidas para la prevención del Fraude Fiscal establece que tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.

En este sentido, en el momento de entrada en vigor de un Convenio, se aplicará el intercambio de información en toda su amplitud, en relación con la información de la que se disponga y que pueda ser intercambiada desde ese momento. Si esto no fuera así porque el otro Estado contratante desea condicionar dicho intercambio a un momento posterior, entonces se estaría desvirtuando el principio de no opacidad que se requiere para que un territorio deje de tener la consideración de paraíso fiscal, por lo que habría que advertir que hasta que no exista pleno intercambio de información, para nosotros, dicho territorio seguirá teniendo la misma consideración de paraíso que venía teniendo.

En relación con la entrada en vigor del Convenio firmado entre el Reino de España y la República de Panamá, para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y prevenir la evasión fiscal, el artículo 28.2 del mismo establece que:

El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor;

b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y

c) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor, o a partir de esta.

Además en este CDI se incluyó el siguiente...

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