SAN, 21 de Septiembre de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3955
Número de Recurso415/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 415/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Ballester en nombre y representación de CIT GROUP (HUNGARY) LTD frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económicoadministrativo Central el día 7 de junio de 2011 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo el día 12 de agosto de 2011 ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 2 de abril de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, y se declare contraria a derecho así como la del acuerdo de liquidación e imposición de sanción impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de septiembre de

2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de junio de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7091-08 RS 1838/09) por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesta por CIT GROUP (HUNGARY) LTD hoy actora contra la liquidación derivada de acta de disconformidad num. A02 71463421 de fecha 7 de agosto de 2008 dictada por la AEAT de Madrid en relación con el IVA ejercicios 2003 y 2004 por importe de cero euros de cuota diferencial a devolver y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior de fecha 4 de diciembre de 2008 por importe de 310.309,47 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

La entidad CIT GROUP HUNGARY LTD presentó declaraciones modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio e aplicación del impuesto por importe de 5.968.420,11 euros en el ejercicio 2003 y 2.068.729,80 euros en el ejercicio 2004. La operativa general de CIT GROUP se puede resumir de la siguiente manera:

-. La entidad CIT GROUP FINANCE IRELAND (anteriormente denominada NEWCOURT ASSET FINANCE INTERNACIONAL) es una compañía filial dé CIT GROUP INC sociedad residente en Estados Unidos.

-. CIT GROUP FINANCE IRELAND está registrada en Irlanda.

-. Dentro de las áreas de trabajo de CIT GROUP INC en Europa, CIT GROUP FINANOE IRELAND se dedica a la financiación de clientes de empresas fabricantes y distribuidores en Europa de equipos informáticos.

La entidad tiene suscritos importantes acuerdos con compañías como DELL o AVAYA, en los que cuando el cliente final requiere financiación específica para la adquisición de un determinado equipamiento, CIT GROUP se compromete a atender dicha financiación a través de la fórmula del renting, por sí misma o por otras entidades del grupo.

-. La actividad en España de CIT GROUP antes del día 1 de octubre de 2001 se desarrollaba de la siguiente manera: la entidad operaba a través de NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA SA y NEWCOURT FINANCE FRANCE SNC SUCURSAL EN ESPAÑA, las cuales, cuando obtenían un cliente en virtud de los acuerdos globales antes mencionados, adquirían el equipo informático a la compañía respectiva y lo arrendaban a largo plazo al cliente final en España, mediante fórmulas de leasing o renting.

-. A partir del 1 de octubre de 2001, en el momento en que NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA SA y NEWCOURT FINANCE FRANCE SNC SUCURSAL EN ESPAÑA adquieren el equipo informático y lo arriendan en leasing o renting a los clientes españoles, se lo venden a la entidad CIT GROUP FINANCE IRELAND. Esta entidad a su vez arrienda los referidos equipos a CIT GROUP HUNGARY LTD, sociedad residente en Hungría, por el mismo precio por que se ha obligado el cliente español con NEWCÓRUT FINANCIAL ESPAÑA O NEWCOURT FINANCE FRANCE SNC SUCURSAL EN ESPAÑA.

-. Cuando CIT GROUP HUNGARY deviene arrendataria de los equipos informáticos, los subarrienda a NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA O NEWCOURT FINANCE FRANCE SNC SUCURSAL en España, por el mismo precio por el que se ha obligado el cliente español.

Estas actividades que se han descrito, el arrendamiento de equipos informáticos, no generan ningún beneficio para las compañías española y húngara, pero la sociedad irlandesa retribuye las actividades de contabilidad y gestión de clientes de las otras compañías con un 8% de los costes directos e indirectos en que estas últimas han incurrido.

-. Existen dos contratos suscritos entre la entidad CIT GROUP FINANCE IRELAND Y CIT GROUP HUNGARY LTD: uno denominado "Lease And Loan Facility" y otro llamado "General Services Agreement" o contrato de servicios generales.

Por la actividad de arrendamiento, CIT GROUP HUNGARY LTD no obtiene ninguna rentabilidad. Las cantidades que percibe CIT GROUP HUNGARY de las entidades españolas, son las mismas que ella paga a Irlanda, según contrato de "Lease And Loan Facility".

El segundo contrato suscrito entre CIT GROUP HUNGARY LTD y CIT GROUP FINANCE IRELAND es un contrato de servicios generales, por el que la sociedad húngara percibe el 108% de los costes en que haya incurrido al prestar a la sociedad irlandesa los servicios de contabilidad de los activos arrendados, asistencia por el cobro de los contratos de arrendamiento, análisis del crédito a clientes y otros. Este contrato es prácticamente idéntico que el suscrito entre NEWCORUT FINANCIAL ESPAÑA SA Y CIT GROUP FINANCE IRELAND.

La liquidación fue notificada a la entidad el día 7 de agosto de 2008.

TERCERO

Debe examinarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 45 pfo. 2 letra d) de la ley jurisdiccional, porque la actora en el escrito de interposición del recurso no acompaña documento acreditativo de haber adoptado el acuerdo preciso para entablar acciones, sin que el poder acompañado incluya acuerdo alguno al respecto.

Con independencia de otro tipo de consideraciones es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que (sentencias de 11 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.994 y 12 de febrero y 8 de mayo de 1.996, entre otras), para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que el acuerdo para su ejercicio ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia. También hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato.

En este caso, se ha aportado con el escrito de conclusiones certificación de las decisiones adoptadas por el entonces administrador único de CIT HUNGARY legalizada ante Notario Público de Irlanda y apostillada, con la debida traducción, mediante la cual se certifica que la entidad acordó interponer el presente recurso y otorgar poder notarial de representación al efecto. Igualmente se aporta certificado expedido por Notario Público de Hungría acreditativo de que el administrador único de CIT HUNGARY ostenta la condición de tal, igualmente apostillado.

Debe en consecuencia desestimarse la alegación de inadmisibilidad.

CUARTO

En primer lugar la actora considera que existe prejudicialidad penal al haberse dictado autos que incluyen hechos probados según los cuales, a su juicio, se acredita lo siguiente:

-. Que los contratos suscritos entre las distintas entidades del Grupo CIT son conocidos, reconocidos y existen.

-. Que las operaciones son transparentes y la AEAT pudo conocer los hechos objeto de regularización.

-. Que CIT HUNGARY existe y realiza una actividad económica y empresarial en Hungría.

-. Que CIT HUNGARY tuvo beneficios sujetos a tributación en Hungría.

-. Que CIT HUNGARY obtuvo beneficios en virtud de los contratos de arrendamiento y servicios suscritos entre las distintas entidades del Grupo CIT.

En primer lugar hay que recordar, a la vista de las alegaciones del Abogado del Estado, que los autos no se encuentran en el expediente porque se dictaron con posterioridad incluso a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que pese a tratarse de fotocopias, la Sala considera que deben ser admitidos como prueba documental.

En segundo lugar, no resulta claro de la escasa documentación aportada por la recurrente en relación con las actuaciones penales, la extensión y contenido de las mismas, por lo que la Sala ha debido obtener la...

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