SAN, 8 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:3952
Número de Recurso28/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 28/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Anibal, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el recurso P.A. nº 175/09, siendo parte apelada el Ministerio de Fomento, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 12 de diciembre de 2011, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal, contra la resolución del Ministerio de Fomento de 30 de marzo de 2009, por la que se declara al actor responsable de la comisión de una falta de carácter muy grave, tipificada en el art. 95 n) del Estatuto Básico del Empleado Público, y se le impone la sanción de suspensión de funciones por un periodo de tres años.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, que formalizó escrito oponiéndose a la apelación

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, en providencia de fecha 14 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 3 de octubre del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia de instancia se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración del artículo 67 LJCA . Incongruencia omisiva respecto al hecho primero de escrito de demanda.

  2. - Vulneración del artículo 28.2 a ) y d) de la Ley 30/992, en relación con artículo 248.3 LOPJ, artículo 209.3 LEC y artículo 67 LJCA .

  3. - Vulneración del principio tipicidad recogida en artículo 25 de la Constitución Española . Incongruencia omisiva respecto al principio de territorialidad. Vulneración del principio de los actos propios y confianza legítima por error en la valoración de la prueba.

  4. - Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Expediente sancionador sustentado en la obtención de pruebas de forma ilícita por parte de la Administración.

  5. - Indefensión. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la falta de práctica de la prueba que fue propuesta por el recurrente en el expediente administrativo sancionador. El Abogado del Estado se opone a la apelación, razonando que el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos de la demanda de instancia sin combatir la argumentación de la sentencia cuya revisión se pretende, por lo que no puede considerarse procesalmente adecuada la postulación de la parte recurrente.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se recogen los antecedentes fácticos de la resolución impugnada y se identifican, en síntesis, las alegaciones de la parte y los motivos de impugnación deducidos, coincidentes con los que se recogen en el escrito de interposición del recurso de apelación. Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, en concreto a las alegaciones encaminadas a la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vicios e irregularidades en la tramitación del expediente, la sentencia se remite a la respuesta dada a esas mismas cuestiones por la Administración, manifestando que se acogen y comparten los argumentos de la resolución impugnada, añadiendo que ninguna de las denunciadas infracciones procedimentales desvirtúa la existencia de la infracción imputada en el acuerdo de iniciación, referida a la realización de actividades no autorizadas. Se invoca doctrina del Tribunal Supremo y se señala que en el presente caso no se ha producido indefensión y quebranto constitucional al resultar constatado que el recurrente ha conocido los hechos por los que se inicia el expediente disciplinario y pudo en todo momento accionar por su derecho conforme a las directrices y límites que la normativa establece, habiendo tenido oportunidad el día 16 de enero de 2007 de aclarar los hechos y, sin embargo, no respondió a ninguna de las 26 preguntas que se le formularon por el Instructor. Se rechaza también la vulneración del principio de tipicidad y del principio de proporcionalidad, razonando que la conducta recurrente se incardina en los preceptos legales como infracción muy grave, y la sanción se ha impuesto en su grado medio.

En cuanto al fondo, se valoran las pruebas aportadas al expediente administrativo y a la causa, concluyendo que ha quedado acreditado que el actor ha realizado los actos que se le imputan, considerando que incurren en el tipo disciplinario del artículo 6.h) del RD 33/86 .

TERCERO

Efectivamente, como señala el Abogado del Estado, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia (entre otras STS 10/2/99 y 26/5/99 ) que el recurso de apelación no puede consistir en una reiteración de las alegaciones ya efectuadas en primera instancia, sino que necesariamente debe formularse un juicio crítico sobre la resolución de primera instancia que se impugna. Ello, porque aunque traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate, a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia.

No obstante, en el caso que nos ocupa el apelante, además de reiterar los motivos de impugnación formulados en la instancia, combate expresamente la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia y denuncia incongruencia omisiva en la sentencia impugnada.

CUARTO

Pues bien, en la sentencia recurrida no se hace un pormenorizado análisis de cada una de las cuestiones planteadas por la parte actora, haciendo expresa remisión a los razonamientos de la resolución impugnada en relación con las infracciones de tipo procedimental que se denunciaban, sin embargo, sí hay un expreso pronunciamiento, desestimatorio, respecto de tales cuestiones. De manera que no cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia reiteradamente en apelación, pues los argumentos del recurrente en relación con la falta de competencia del órgano sancionador, incumplimiento del deber de abstención del instructor y secretario del expediente, la denegación de pruebas o la obtención de pruebas ilícitas, fueron expresamente rechazados por el juzgador de instancia, con remisión, como hemos dicho, a los razonamientos de la propia resolución recurrida. No obstante, la eventual omisión de respuesta a cualquiera de las cuestiones planteadas por la parte puede ser subsanada en esta instancia, como así ha de hacerse con el primero de los motivos de impugnación invocados.

En este sentido, se declara en STS de 28/06/11 : «En relación con la primera de las quejas, un análisis de la resolución hace que tal crítica deba ser rechazada, pues la sentencia impugnada motiva suficientemente las razones del rechazo de las alegaciones de la recurrente en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, cuando después de exponer las mismas concluye que no constituyen circunstancias que desvirtúen la realidad de las imputaciones ni justifican la legalidad de su conducta, sin que, como ya hemos manifestado en otras ocasiones, el hecho de no contestar a todas las alegaciones de la demandante no vicia de incongruente por si misma a la resolución, si como aquí ocurre, las razones que se dan cumplen satisfactoriamente los requisitos de motivación.

A mayor abundamiento, debemos recordar que esta Sala, en reiteradas ocasiones (así, Sentencia de 3 de marzo de 2011 - recurso de casación num. 3623/2008 -, y las que en ella se citan), ya ha señalado que no concurre falta de motivación o incongruencia omisiva en aquellas resoluciones judiciales que, sin ocuparse pormenorizadamente de cada una de las alegaciones o argumentos expuestos en la demanda, dan una respuesta conjunta y global que constituya una adecuada fundamentación a la controversia planteada, como sucede en este caso.»

En la resolución administrativa, de 30 de marzo de 2009, dictada por el Subsecretario del departamento, por delegación de la Ministra de Fomento, se consigna que, tras la realización de actuaciones previas, con fecha 20 de noviembre de 2006 se acordó la incoación de expediente...

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