STS 753/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución753/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza instruyó la ejecutoria número 573/2010-B y, con fecha 27 de Octubre de 2011 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: " PRIMERO.- Por el penado Lucio , asistido por la Sra. Letrada MARGARITA LOPEZ DONOSO se presentó en este Juzgado y actual Ejecutoria nº 573/2010-B escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas que le han sido impuestas, por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal vigente para aplicación de "la triple a la mayor". Así, de las investigaciones practicadas mediante la solicitud de la preceptiva hoja histórico-penal, testimonio de sentencias y el oportuno informe al Centro Penitenciario, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

  1. - Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 23/2008, Procedimiento Abreviado número 1015/2008. Fecha de la comisión de los hechos: 18-1-2008. Fecha de la sentencia 20-1-2008 , firme el 20-1-2008 . Delito: robo con fuerza en grado de tentativa y falta de daños: penas de multa de cuatro meses por el delito y diez días de multa con cuota diaria de seis euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia por la falta.

  2. - Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 8/09. P.A. nº 460/07. Fecha de comisión de los hechos: 6-9-2007. Fecha de la sentencia 25-6-2008, firme el 3-12-2008. Delito: robo con fuerza. Pena: prisión de dos años y un día.

  3. - Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 116/09. P A nº 183/08, Fecha de la comisión de los hechos: 20- 11-2007, 11-11-2007 y 21-11-2007. Fecha de la sentencia: 9-2-2009, firme en la misma fecha. Delito: robo con fuerza continuado y falta de hurto. Pena: 2 años de prisión y 10 días de localización permanente.

  4. - Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Ejecutoria núm. 446/09, PA 377/2008, Fecha de la comisión de los hechos: 13- 3-2008. Fecha de la sentencia: 22-5-2009 . Delito: DOS FALTAS (lesiones y contra el orden público). Pena: UN MES de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multas.

  5. - Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 492/09. PA. Nª 356/08. Fecha de comisión de los hechos: 12-3- 2008. Fecha de la sentencia. 25-5-2009, firme el 2-9-2009. Delito: robo con fuerza continuado. Pena: dos años y un día de prisión.

  6. - Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 537/09. PA. Nª 252/08. Fecha de comisión de los hechos: 26-1- 2008. Fecha de la sentencia: 24-9-2009, firme el 20-10-09. Delito: robo con fuerza en grado de tentativa y apropiación indebida en grado de tentativa. Pena: 6 meses de prisión y 46 días de multa (23 días de responsabilidad personal subsidiaria).

  7. - Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza. Ejecutoria núm. 573/10. PA Nº 30/10. Fecha de comisión de los hechos: del 7 al 8 de septiembre de 2007. Fecha de la sentencia: 29-11-2010 con firmeza en la misma fecha, delito continuado de robo con fuerza. Pena: un año y seis meses de prisión.

SEGUNDO.- Una vez oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa, quedaron los autos para resolver. "[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS relacionadas, debiéndose liquidar autónomamente las penas impuestas.

En consecuencia, una vez firme esta resolución, comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.

Notifíquese este auto a las partes personadas, al penado y su letrado, y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de hacer saber que contra éste únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de cinco días, ante este Juzgado donde se deberá preparar el mismo y luego, en su caso, se ventilará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. " [sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Lucio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 76. 1º del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación del penado desarrolla un único motivo casacional alegando infracción el artículo 76.1 del Código Penal , al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - El recurrente alega que, la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza (Procedimiento Abreviado 30/10 ), enjuició hechos que tuvieron lugar en septiembre de 2007, y, por lo tanto, fueron anteriores a los de los demás juicios en los que fue condenado, a excepción de uno solo, lo que indica que en este último procedimiento se hubieran podido juzgar todos los anteriores hechos delictivos, dándose por ello el requisito de la conexidad temporal para la aplicación de la acumulación que solicita.

  2. - Reiterando la doctrina de esta Sala --entre otras STS 215/2005, de 22 de febrero , 149/2000 de 10 de febrero , 271/2009 de 12 de marzo y las en ellas citadas-- debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión -- art. 25 C.E .--.

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

  2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.

En el caso que nos ocupa, podrían hacerse dos acumulaciones. La primera se produciría con las sentencias número 1, 2, 3 y 7 del Auto recurrido, ya que los hechos se produjeron antes de la Sentencia de 20 de enero de 2008 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza , ejecutoria 23/2008), y no habían sido enjuiciados en esa fecha. Y, otra segunda acumulación con las sentencias número 4, 5 y 6 del mismo Auto, ya que los hechos ocurrieron igualmente antes de la Sentencia de 22 de mayo de 2009 (Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza , ejecutoria 446/09) y tampoco estaban enjuiciados. En ambos grupos, la suma aritmética de las penas impuestas es inferior al triplo de la pena más grave de cada uno de ellos (a saber: 6 años y 3 días en el primer caso, y 6 años, para el segundo), por lo que, coincidiendo con el criterio del Ministerio público, no le favorece al recurrente.

De acuerdo con la doctrina expuesta, ha de estarse a lo dispuesto en el Auto de fecha 27 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza , en la ejecutoria nº 573/2010-B..

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Lucio , contra el Auto dictado el día 27 de Octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza , en la ejecutoria 573/2010-B. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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