ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de D. Valentín , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 91/2010 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de mayo de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al ser el primer motivo del recurso una reiteración de la demanda y por formularse en el segundo motivo alegaciones sobre la suspensión cautelar, que nada tienen que ver con la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )"; habiéndose presentado alegaciones por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2009, que denegó al recurrente el derecho de asilo.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia contiene dos motivos que, hemos de anticipar, carecen manifiestamente de fundamento.

TERCERO .- El primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento porque no es en su mayor parte más que una repetición incluso literal de diversos párrafos de la demanda, sin contener referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que nada se dice, tal como si no se hubiera dictado, y afirmando existir indicios de persecución allí donde la Sala de instancia los ha negado.

Ha de recordarse una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO .- El segundo motivo casacional es tan carente de fundamento como el anterior.

Se formula este motivo al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , y se dice denunciar -sic- la "infracción de los artº 13 y 14 en relación con el artículo 24 de Constitución , en cuanto que la denegación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido viene a constituir una violación del Derecho a una Tutela Judicial, la cual debe ser Efectiva (...)". Asimismo, al final del motivo, se alega que: "El Auto que recurrimos vulnera el derecho Constitucional a no ser discriminado" -sic-.

El segundo motivo del recurso así interpuesto carece manifiestamente de fundamento, pues no se dirige a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Antes al contrario, en el desarrollo del motivo casacional, la parte recurrente formula alegaciones refiriéndolas en todo momento a la suspensión cautelar, lo que no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia combatida en casación, ni con el fondo del asunto que aquí se discute.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 91/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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