SJMer nº 5 238/2011, 8 de Noviembre de 2011, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
Número de Recurso853/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 853/10

SENTENCIA Nº 238 /11

En Madrid, a 8 de noviembre de 2011.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 853/10, seguidos a instancia de la Administración Concursal, asistida por el letrado D. Edorta Etxarandio Herrera, contra la concursada GRUPO DE NEGOCIOS ALARCOS SL, representada por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, asistido por el letrado D. Francisco Prada Gayoso, contra los concursados LESEPA INVERSIONES SLU, D. Gabino y D. Hermenegildo , contra URBAJA OBRA CIVIL SL, no comparecida y contra la CAJA DE AHORROS DEL METIRRÁNEO, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistida por la letrado Dª Cristina Serrano Brito, sobre acción de reintegración, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Administración Concursal se interpuso demanda incidental concursal interesando la rescisión de un pago efectuado por la concursada Alarcos a la CAM correspondiente a una deuda de Urbaja Obra Civil, y el otorgamiento de una hipoteca sobre dos fincas de Lesepa en garantía de un préstamo concedido a Alarcos por parte de la CAM, y el otorgamiento de fianza solidaria por parte de Hermenegildo e Gabino en garantía de ese préstamo por entender que se trata de actos gratuitos, y en su caso perjudiciales para la masa activa. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los concursados, y a los demás intervinientes.

La CAM se opuso a la demanda señalando respecto al pago de la deuda de Urbaja, que no estaba acreditado, que al tratarse de un pago de una deuda ajena la CAM no estaba legitimada sino que el legitimado pasivamente era Urbaja, que no se trataba de un acto gratuito porque concurría un interés de grupo que eliminaba la gratuidad del acto. Con relación a la constitución de la garantía real señaló que no concurría la presunción del art 71.3.2 de la ley, que no hay gratuidad en el acto por concurrir grupo de sociedades y además Lesepa es sociedad dominante de Urbaja. Por último respecto al otorgamiento de garantías personales, señaló que no se podían subsumir en la categoría de actos de disposición a título gratuito porque el fiador goza de un derecho a obtener indemnización del deudor, que además la nota de la gratuidad se elimina por la existencia de vinculación accionarial y empresarial entre los fiadores y la prestataria

existiendo un interés directo en la operación y tampoco es perjudicial porque no se altera el principio de la par conditio creditorum, no se obtiene ningún daño en el patrimonio del concursado y además permitió la obtención de un préstamo para la empresa que constituye su medio de vida o una de las principales empresas en el grupo de sociedades que constituye su medio de vida.

Tras admitirse como medios de prueba la documental ya aportada se acordó que quedaran los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna por la Administración Concursal tres actos distintos en el marco de una misma relación. Por un lado el pago efectuado por la concursada Alarcos a la CAM correspondiente a una deuda que tenía con ésta la entidad Urbaja Obra Civil SL; por otro lado, la constitución de una hipoteca sobre dos fincas de Lesepa en garantía de un préstamo concedido a Alarcos por parte de la CAM, y por último el otorgamiento de fianza solidaria pro parte de Hermenegildo e Gabino para garantizar ese préstamo por entender que se trata de actos gratuitos, y en su caso perjudiciales para la masa activa

Por su parte la CAM se opuso a la demanda señalando que no se trataba de actos gratuitos por concurrir interés del grupo; que respecto al eventual pago de deuda ajena no estaba legitimada pasivamente. Que con relación a la constitución de la garantía real no concurría la presunción del art 71.3.2 de la ley, ni había gratuidad en su otorgamiento, y por último respecto al otorgamiento de garantías personales, señaló que no se podían subsumir en la categoría de actos de disposición a título gratuito porque el fiador goza de un derecho a obtener indemnización del deudor, que además la nota de la gratuidad se elimina por la existencia de vinculación accionarial y empresarial entre los fiadores y la prestataria por lo que hay un interés directo en la operación y tampoco es perjudicial ya que no se altera el principio de la par conditio creditorum, no se obtiene ningún daño en el patrimonio del concursado y permitió la obtención de un préstamo para la empresa que constituye su medio de vida

Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para el cumplimiento de la finalidad del concurso(satisfacción de los intereses de los acreedores), y vienen reguladas en los arts 71 y ss de la LC . Su justificación se encuentra en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ). Ahora bien, dada la gravedad de las consecuencias que conlleva se ha abogado en la doctrina por un uso cauteloso y adecuado de esas acciones, ceñido a los casos en los que realmente concurra el presupuesto objetivo. El art. 71 de la ley establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Se trata de un régimen distinto al establecido en la anterior regulación y que exige la concurrencia de dos presupuestos esenciales, además de la lógica declaración concursal. Es necesario que se trate de actos perjudiciales para la masa y por otro lado que ese acto se realice dentro de determinado periodo temporal(2 años). Estamos en presencia de acciones de tutela del crédito, pero no individual, sino del conjunto de acreedores, conforme al principio de igualdad de trato, y que permite impetrar el auxilio judicial para rescindir determinados actos realizados por el deudor antes de la declaración concursal

La actual regulación, a diferencia de la anterior, no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, y por ello la voluntad o no del acreedor en la intervención del acto, no es determinante para su rescisión, aunque sí en sus efectos; es decir, la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintas consecuencias a la hora de la ineficacia del acto o contrato. Tampoco es necesario que el deudor, aunque sea jurídicamente insolvente en el momento de la declaración de concurso, se halle en estado de insolvencia en el momento de la ejecución del acto perjudicial o que se coloque en tal estado como consecuencia del mismo ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 22 de mayo de 2008 ), por lo que no es necesario que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio

Es necesario que se trate de un acto del concursado, ya que en caso contrario no cabe la rescisión; es decir, ha de ponerse el acento en el acto del concursado, ya que cuando se trate de un acto de tercero no cabrá acudir a la vía de la reintegración. En este sentido se ha expresado la SAP de Madrid sección 28ª, de 16 de julio de 2010 que señala " Llamamos la atención, en primer lugar, sobre el reparo relativo a la falta del requisito de que la acción rescisoria concursal debiera tener por objeto actos realizados por el propio deudor, según se desprende del artículo 71.1 de la LC , porque en este caso se estarían tratando de impugnar actuaciones de un tercero, como lo es el citado banco. Reconocemos, sin embargo, que la actuación de éste lo habría sido por cuenta del deudor y que el trasfondo lo constituye el sistema aplicado para la gestión de cobros de FORUM FILATÉLICO SA, lo que podría haber redundado en su situación patrimonial; pero, aun así, supondría forzar en exceso el ámbito específico de la acción rescisoria concursal el reconducir a ella actos que, "stricto sensu", no provinieran del concursado y que podrían, en su caso, ser objeto de ataque por otras vías legales."

El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores(párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC). En esta línea podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR