ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2008 , en el procedimiento nº 317/2007 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Julio , MECANIZADOS GARCÍA BARREIRO S.L. y SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Julio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de febrero de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2012, se formalizó por la Letrada Dª María José Martínez-Fariza Conde en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declara que la baja de fecha 20/05/05 no deriva de accidente de trabajo- y, desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega, confirma la resolución del INSS que resolvió que la IT del periodo 20/05/05 a 19/11/06 lo fue por la contingencia de accidente de trabajo. Consta que el trabajador inició IT el 03/11/03, con el diagnóstico de fractura abierta de 1/3 medio fémur izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente; que permaneció en dicha situación hasta que fue dado de alta el 04/02/05 por curación; que se dió a la Mutua el oportuno parte de accidente laboral; que impugnada el alta por el trabajador, mediante sentencia de 08/06/05 se declaro la procedencia de la misma; que el 20/05/05 fue dado de baja por contingencias comunes, con el diagnóstico de fractura de fémur, clavo femoral con protusión trocanterea, pendiente retirada material de osteosistesis, siendo dado de alta el 19/11/06; y que durante dicha baja no fue sometido a tratamiento médico alguno, sólo a control y pruebas diagnósticas, a la espera de retirada de material de osteosíntesis. La Sala señala que la IT cursada por su médico el 20/05/05 se inicia también por la fractura de fémur, indicándose en el parte de alta de 19/11/06 el diagnóstico de fractura de fémur, protusión clavo, en lista de espera quirúrgica para retirada de material de osteosíntesis. Por lo que, al traer causa el segundo proceso de IT del iniciado por accidente laboral, declara que la contingencia determinante de ambos procedimientos es la misma. Y concluye que, si bien la sentencia de instancia entiende que la baja extendida por contingencia común no cumplía los requisitos del art. 128 de la LGSS , siendo su fundamentación correcta, al no haber impugnado la demandante tal baja, ni pedido su anulación, quedando fuera de toda duda la competencia del SERGAS para extender una baja por enfermedad común, no es el momento de valorar la procedencia o no de esta segunda IT, siendo la contingencia de la que deriva la misma lo único que puede interpretarse. Y ello --continua-- porque la Mutua en el suplico de su demanda sólo instó la anulación del parte de baja 20/05/06 "al haberse emitido por órgano manifiestamente incompetente para ello, y subsidiariamente, se anule la resolución del INSS impugnada o se revoque la misma declarando que el proceso de IT iniciado... el 20/05/2005 no deriva de accidente laboral" y no la anulación de la segunda IT por inexistencia de requisitos del art. 128 de la LGSS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 (R. 4772/04 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, pues se refiere a un supuesto distinto al de autos. En concreto, constaba que el trabajador había sufrido el 18/10/99 un accidente laboral de tráfico, por el que inició proceso de IT hasta el 08/11/00, fecha en que fue dado de alta por la Clínica que le atendía y por la Mutua, con secuelas consistentes en que "refiere molestias en región paravertebral derecha ocasionales y dolor en región dorsal al coger pesos". El 14/12/00 el trabajador, hallándose en situación de desempleo, acudió a su médico de cabecera, que le expidió parte de baja por IT derivada de enfermedad común, que el INSS declaró derivada de accidente de trabajo. Pues bien, en el proceso que resuelve esta sentencia se ataca esta resolución del INSS, pero no puede apreciarse contradicción con el caso de autos porque lo que en casación se debate es la legitimación activa de la Mutua para postular la declaración de que en el segundo proceso no concurrían los requisitos exigidos por el art. 128 LGSS , legitimación que la sentencia reconoce decretando la devolución de las actuaciones a la Sala de Suplicación para que resuelva los restantes motivos de suplicación. Así las cosas, la sentencia de contraste se pronuncia únicamente sobre la legitimación procesal de la Mutua en un pleito en el que se discute sobre la contingencia generadora de un segundo proceso de IT acaecido cuando el trabajador se encontraba ya en situación de desempleo, legitimación procesal que no es objeto de debate en el presente pleito.

En consecuencia, no puede apreciarse la contradicción invocada entre las sentencias comparadas. En la referencial, lo que se debate es la legitimación de la Mutua para cuestionar el segundo proceso de IT por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 128 de la LGSS y no sólo para impugnar la contingencia de la IT, en concordancia con el suplico de la demanda interpuesta. Por su parte, el pronunciamiento ahora recurrido no niega tal legitimación, sino que acota el ámbito del litigio a la determinación de la contingencia de la IT, dados los términos del suplico de la demanda formulada por la Mutua, que no solicita la anulación de la segunda IT por inexistencia de los requisitos del art. 128 de la LGSS , sino que insta al anulación del parte de baja al haberse emitido por órgano manifiestamente incompetente para ello y, subsidiariamente, que se anule la resolución del INSS declarando que el proceso de IT iniciado el 20/05/05 no deriva de accidente laboral.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S. y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S. se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Martínez- Fariza Conde, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1754/2008 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 11 de enero de 2008 , en el procedimiento nº 317/2007 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Julio , MECANIZADOS GARCÍA BARREIRO S.L. y SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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