ATS, 2 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:9367A
Número de Recurso1874/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Obdulio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 565/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 273/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de septiembre de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de septiembre de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de D. Obdulio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 1 de junio de 2012, la Procuradora Dª María José Carnero López presentó escrito en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM000 AL NUM001 DE LA AVENIDA000 , NUM002 al NUM003 DE LA AVENIDA001 y NUM004 AL NUM005 DE LA CALLE000 DE GIJÓN personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 3 de julio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 23 de julio de 2012, la parte recurrente ha presentado escrito por el que muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso. Por la parte recurrida con fecha 25 de julio de 2012, se ha presentado escrito por el que interesa la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación por oponerse la sentencia impugnada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1993 , 6 de marzo de 2000 , 9 de abril de 1996 y 11 de diciembre de 2000 .

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por omisión de cita de la norma infringida ( art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ), por cuanto en el escrito de preparación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2, se alega tan solo que, la resolución del recurso planteado presenta interés casacional por oposición a la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona, sin citar precepto legal alguno . En relación con este problema, ya tiene declarado esta Sala en numerosos Autos, entre otros, los de fechas 17 de marzo de 2009 , 3 de marzo de 2009 y 24 de febrero de 2009 , recaidos en recursos 618/2007 , 609/2007 , 271/2007 y 52/2007 , en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000 , que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida" , previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Dicho requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia, sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. Señalando asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras).

    En virtud de cuanto ha quedado establecido en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 565/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 273/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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