ATS, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 3 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1140/2010 seguido a instancia de D. Rodrigo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de octubre de 2011 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2012, se formalizó por el Letrado D. José Podadera Valenzuela en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara procedente el despido del actor. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca, declara la improcedencia del despido reconocido por la empresa y condena a abonar, en concepto de indemnización 5.489,33 euros, a cuyo pago se imputan los 5.378,00 euros consignados por la demandada, sin devengo de salarios de tramitación. Consta que el trabajador, vigilante de seguridad, percibía un salario mensual de 1.436,30 euros; que el 28/10/10 recibió la alarma de una incidencia y ni acudió al lugar, ni envió a ningún vigilante; que el 02/11/10 la empresa le comunicó el cambio de centro de trabajo y al día siguiente la modificación del turno; que el 03/11/10 la demandada comunicó al Comité de empresa la decisión de despedir al demandante y las causas en que se basaba; que el 04/11/10 el actor presentó escrito solicitando reducción de jornada en 1/8 por cuidado de un hijo menor; y que el despido fue notificado el 08/11/10 al trabajador, reconociéndose en el mismo acto la improcedencia de la extinción. La Sala razona que la empleadora comunicó al Comité de empresa su decisión de despedir al actor el 03/11/10, con lo que no existe indicio alguno de que dicha medida extintiva tuviere su origen en la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo menor formulada por el demandante el 04/11/10, a las 13,35 horas. Y añade que la petición de reducción de jornada constituye un abuso de derecho, ya que no tuvo otra finalidad que la de blindarse ante un despido ya acordado por la empresa.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26/10/09 (Rec. 2271/09 ), que declara nulo el despido del actora. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora el 12/12/08 había solicitado el permiso de reducción de jornada para el cuidado de familiares de conformidad con art. 37.3 del ET , aportando el 22/12/08 la documentación justificativa, y fue cesada mediante escrito entregado el 12/12/08, alegándose como causa de la extinción la finalización del contrato. La Sala sostiene que el despido es nulo, pues la simple solicitud de reducción de jornada, con independencia de que esté bien hecha o falten los correspondientes documentos justificativos, es por si suficiente para determinar los efectos jurídicos impuestos por el artículo 55.5 del ET en relación con el 108.2.b) de la LPL .

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias pues parten de presupuestos fácticos distintos. Así, en el caso resuelto por la sentencia impugnada consta que la empresa comunicó al Comité de empresa su decisión de despedir al trabajador previamente a que este solicitara la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, concretamente un día antes; datos que no concurren en el supuesto de la sentencia referencial, donde se acredita que la empresa remitió la comunicación de despido al trabajador el mismo día que este pidió la reducción de jornada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1275/2011 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 7 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 3 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1140/2010 seguido a instancia de D. Rodrigo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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