ATS, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1101/2010 seguido a instancia de D. Eliseo contra S.A. DE XESTION DO PLAN DO XACOBEO, ALVITE SERVICIOS INTEGRALES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada ALVITE SERVICIOS INTEGRALES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Esmeralda Pazo Esparis en nombre y representación de S.A. DE XESTION DO PLAN DO XACOBEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2012 (R. 4701/2011 )- revoca en parte la de instancia y estima el recurso del actor, confirmando la nulidad del despido impugnado, pero con condena a la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo -en adelante, SA de Xestión- a la readmisión del demandante. Consta en el inmodificado relato fáctico que el actor ha venido prestando servicios para la empresa Alvite Servicios Integrales SL - en adelante, Alvite- desde el 9 de noviembre de 2005, inicialmente en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la "realización del proyecto de planificación de los futuros usos y explotación del complejo de la isla de San Simón"; contrato que se transformó en indefinido el 31 de mayo de 2008. El 2 de enero de 2008 SA de Xestión suscribió con Alvite contrato para la prestación de servicios en determinados albergues del camino de Santiago. El actor desarrollaba sus funciones bajo la dirección y supervisión de la SA de Xestión, teniendo habilitado un lugar de trabajo en las instalaciones de esta empresa y utilizando un vehículo por ella proporcionado. El 29 de abril de 2009 el actor interpuso demanda por cesión ilegal frente a la SA de Xestión y a Alvite, momento a partir del cual se le asignan al actor funciones de coordinador de calidad de Alvite, sin lugar de trabajo asignado. El trabajador demandante fue despedido el 23 de agosto de 2010 mediante carta en la que la empresa reconoce la improcedencia de la decisión extintiva.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción, declara la nulidad del despido con condena a la empresa Alvite y absolución de la SA de Xestión, por entender que no podía apreciarse la existencia de cesión ilegal en el momento del despido, dado que el actor desde el 29 de abril de 2009 no realizaba funciones relacionadas con la SA de Xestión.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, en lo que ahora interesa, razona que no hay razón para no extender la condena a la SA de Xestión.

La parte recurrente - SA de Xestión- presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Pues bien, hay que señalar que también se incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que no cita infracción legal alguna.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se articula el recurso en tres motivos.

En el primero alega la recurrente que no puede condenársele con base en la apreciación de una cesión ilegal inexistente en el momento del despido. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2005 (R. 1470/2005 ). En ese caso la trabajadora prestaba servicios ininterrumpidos desde el 17 de junio de 1992 como Recepcionista-Telefonista en el centro de trabajo de la empresa IBM sito en la c/ Camelias de Vigo. La relación se articuló desde su inicio hasta el cese en junio de 2004 mediante sucesivos contratos temporales como Auxiliar Administrativa suscritos con las codemandadas «Eulen, SA», «Alfard Servicios Integrales, SA», «Gymsa Gestión y Mantenimiento SA», «Elyo Ibérica Sistemas Energéticos, SA» y «Ramel SA», que a su vez tenían suscritos contratos de prestación de servicios con IBM. La trabajadora siempre recibió órdenes, trataba sus permisos, negociaba sus vacaciones con el personal de IBM, utilizando asimismo material proporcionado por ésta. Finalmente, consta que IBM imponía a las citadas empresas con las que contrataba, la permanencia de la actora como Recepcionista-Telefonista.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, con condena de todas las empresas demandadas. Recurrida en suplicación dos de ellas - Ramel SA y Elyo Ibérica Servicios Energéticos SA- la Sala rechaza el recurso de la primera y estima el de la segunda, a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La Sala de suplicación, tras rechazar la alegada acumulación indebida de las acciones de cesión ilegal y despido, admite la modificación del relato fáctico propuesta por Elyo para hacer constar que la actora causó baja en dicha empresa el 31/12/2002, suscribiendo el correspondiente finiquito.

Y se confirma la declarada existencia de cesión ilegal puesto que no se constata la existencia de una legítima externalización de determinados servicios, sino la contratación específica de la actora -si bien a través de distintas empresas- para la realización de funciones de recepcionista-telefonista en el centro de trabajo de IBM. Ahora bien, con respecto a Elyo se emite pronunciamiento absolutorio por haberse acreditado que la relación laboral de la actora con ella se había extinguido casi dos años antes del cese impugnado.

De lo expuesto se desprende palmariamente la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al no ser sustancialmente iguales los supuestos fácticos contemplados. Así, en el caso de autos consta que, a pesar de haber sido contratado por Alvite, en un periodo de tiempo determinado el actor prestó servicios relacionados con la actividad de la empresa recurrente -SA de Xestión, pero a raíz de interponer demanda por cesión ilegal su empleadora le retiró de tales funciones.

Sin embargo, en el supuesto de contraste consta que la actora siempre realizó las mismas funciones y en el mismo lugar de trabajo si bien a través de contratos sucesivos formalizados con distintas empresas. Y cesando en una de ellas dos años antes de ser despedida tras firmar el correspondiente finiquito. Circunstancias todas ellas, como se ha visto, inéditas en la sentencia recurrida.

CUARTO

Dirige el segundo motivo la recurrente a impugnar la calificación del despido, por considerar que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 2010 (R. 255/2010 ). En ese caso el actor presentó en mayo de 2008 demanda frente a la empresa SMI Montajes S.A. que era su empleadora y frente a Alcoa Transformación de Productos S.L. en cuyo centro de trabajo en Amorebieta venía prestando servicios en funciones de mantenimiento, solicitando se declarase que había sido objeto de una cesión ilegal entre ambas empresas. La sentencia de instancia de 30 de junio de 2008 declaró la existencia de cesión ilegal y el derecho del actor a integrarse como fijo en la plantilla de Alcoa, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2009 , contra la que interpuso la citada empresa recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala de 14 de enero de 2010 . El 9 de marzo de 2009 el actor es despedido por causas objetivas con efectos de 31 de marzo de 2009.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, tanto en lo que se refiere a la apreciación de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad como en lo referido a la causa justificada y razonable del despido.

Así, en el caso de autos del propio reconocimiento de la improcedencia del despido realizada por la empresa se desprende que no existe causa disciplinaria razonable para el mismo. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se aprecia siquiera la existencia de indicios de la vulneración del derecho, al no existir la necesaria conexión temporal entre la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la demandada y la acción de cesión ilegal ejercitada por el actor un año antes de dicha medida empresarial. A lo que se suma que, ante la concurrencia de hechos tales como la rescisión de la contrata y la crisis empresarial, la Sala considera razonable que la empresa entendiera que concurrían causas justificativas de la extinción contractual.

Por lo demás, conviene tener presente que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre estos, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, Rec. 1992/2000 ).

QUINTO

En el tercer motivo pretende la recurrente que se declare caducada la acción de despido frente a ella ejercitada. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de marzo de 2010 (R. 3481/2009 ) que declara caducada la acción de despido ejercitada por el trabajador demandante, absolviendo al Principado de Asturias de los pedimentos de la demanda.

En ese caso el actor había venido prestando servicios para la Administración demandada como experto docente en el Centro de Formación Ocupacional de La Felguera -Langreo- mediante sucesivos contratos por obra o servicio determinado que se relacionan en el hecho probado 2º; el primero suscrito el 18 de marzo de 2002 y el último el 19 de septiembre de 2008, teniendo prevista su duración hasta el 2 de diciembre de 2008; para impartir curso de programador de aplicaciones orientadas a objetos. En la programación del año 2009 la demandada decidió que el curso de programador de aplicaciones se impartiría entre el 1 de abril y el 6 de junio de 2009. Posteriormente, la dirección General de Formación Profesional publicó una nueva programación de dicho curso, que se impartiría entre el 17 de abril y el 26 de junio de 2009. Sin embargo, la demandada suspendió este último curso, no iniciándolo en la fecha indicada, si bien adjudicó a la empresa PIC Formación y Control SL la organización del curso "Programas de aplicaciones orientadas a objetos", siendo contratado el actor para impartirlo. El curso comenzó el 25 de mayo y finalizó el 17 de julio de 2009. El actor presentó la reclamación previa el 19 de junio de 2009 y la posterior demanda el 7 de julio del mismo año. La sentencia de contraste tras calificar la relación de fija discontinua, declara caducada la acción alegada por considerar que en el mes de febrero de 2009 el actor ya conocía la decisión de la Administración de externalizar los servicios de formación en los que desempeñaba funciones docentes el actor, conclusión avalada por el hecho de que el actor interpuso una demanda previa de despido que fue parcialmente estimada en la instancia. Por todo ello, se revoca la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.

La contradicción es inexistente. Difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates, pues en el caso de contraste el problema se produce como consecuencia de la decisión de la Administración demandada de cambiar el tipo de contratación laboral por la administrativa, decisión que se adopta en febrero de 2009, que es la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad, según el criterio de la Sala de suplicación; planteamiento y situación estos por completo ajenos a la sentencia impugnada donde lo que se debate es si debe declararse caducada la acción de despido frente a una empresa a la cual el trabajador considera que ha sido cedido ilegalmente; y ello habiendo perdido relación el actor con la empresa cesionaria mas de un año antes de la fecha en que tiene lugar el despido.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 15 de junio, en las que se limita a reproducir la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero sin añadir argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Obviando, además, cualquier referencia a las otras causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la precedente providencia.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal. Y sin imposición de costas, dada la no personación de los recurridos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esmeralda Pazo Esparis, en nombre y representación de S.A. DE XESTION DO PLAN DO XACOBEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4701/2011 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 28 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1101/2010 seguido a instancia de D. Eliseo contra S.A. DE XESTION DO PLAN DO XACOBEO, ALVITE SERVICIOS INTEGRALES y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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