STS, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 347/2010, interpuesto por Construcciones Segura Almagro, S.L, contra la sentencia de 14 de Enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo núm. 627/2006 , promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de Marzo de 2006, estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , presentadas contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y contra la sanción derivada de la misma.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Febrero de 2002, la Inspección de Tributos de Barcelona levantó acta de disconformidad a la ahora recurrente, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, al no admitir gastos justificados mediante 12 facturas emitidas el 30 de Noviembre, por D. Urbano , por un importe de 11.001.073 pts, y otra emitida por Alvaro , por importe de 27.166.000 pts, por considerar que no obedecían a servicios realmente prestados, lo que determinó propuesta de liquidación con una cuota de 24.782,50 Euros, que fue aprobada por el Inspector Jefe en 22 de Marzo de 2002, así como el inicio de expediente sancionador que culminó con la imposición de una multa cuantificada en 22.304,25 Euros.

Promovidas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación y de sanción, el TEAR de Cataluña, mediante resolución de 9 de Marzo de 2006, decidió estimarlas parcialmente en lo que afectaba a la regularización practicada por la factura emitida por D. Alvaro , con anulación de los actos impugnados, sin perjuicio de que, una vez practicada la nueva liquidación, pudiera iniciarse, en su caso, un nuevo expediente sancionador.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la entidad contra la referida resolución del TEAR de Cataluña de 9 de Marzo de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimatoria, con fecha 14 de Enero de 2010 , confirmando la regularización impugnada por la no consideración como deducible de los gastos reflejados en las facturas expedidas por D. Urbano , por un total de 11.001.073 pts, por la diferencia de precios contradictorios, por entender que "existen elementos suficientes para, en contra de lo afirmado, establecer que las facturas cuestionadas no responden ni a la realización de servicios ni a la adecuación del precio de los ya realizados y facturados".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación de Construcciones Segura Almagro, S.L, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la incorrecta aplicación de los artículos 114 y siguientes de la Ley General Tributaria , en materia de prueba, en relación al art. 10 y siguientes de la Ley 61/1978,, del Impuesto sobre Sociedades , y art. 8.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre , así como la contradicción con las siguientes sentencias:

  1. ) Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de fecha 31 de Octubre de 2002, rec. nº 4/2000 ).

  2. ) Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de fecha 13 de Abril de 2000, rec. 99/1997 ).

  3. ) Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de fecha 7 de Abril de 1998, rec. 355/1994 ).

  4. ) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de fecha 7 de Julio de 2009, rec. 548/2005 ).

  5. ) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso Administrativo) de fecha 18 de Diciembre de 1995, rec. 1082/1993 ).

  6. ) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª de 10 de Enero de 2003, rec. 70/2001 ).

Suplicó sentencia que case la recurrida, estimando con ello el recurso contencioso administrativo interpuesto en todos sus extremos.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de Septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente combate la conclusión a que llega la sentencia recurrida por entender que los indicios en que se basó la Inspección, y acepta el Tribunal, ( las manifestaciones del emisor de las facturas que su firma fue falsificada, y que no realizó los trabajos, ni cobró por ello, habiendo firmado los recibos en blanco) fueron desvirtuados por pruebas periciales concluyentes aportadas en la instancia, que acreditan la realidad del concepto facturado, invocando la existencia de sentencias contradictorias , que admiten, a su juicio, la deducción fiscal de determinados gastos justificados mediante factura, al ser insuficientes los indicios en que se basaba la Inspección para negar la realidad de las operaciones facturadas.

El Abogado del Estado, sin embargo, después de recordar la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, denuncia la falta de identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste, al no partir de los mismos presupuestos de hecho.

Así, respecto a la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de Octubre de 2002 , alega dicha representación estatal que aún cuando aborda la misma problemática, es decir, si resultan o no deducibles determinados gastos acreditados mediante factura, los supuestos de hecho que analiza son completamente diferentes a los que concurren en el caso litigioso, toda vez que mientras en la de contraste la prueba practicada en autos consiguió acreditar la realización de la actividad documentada en las facturas, a pesar de carecer a entidad emisora de infraestructura y personal contratado para ello, al constar que se subcontrató a otra empresa para prestar dicho servicio, en la sentencia recurrida dicha acreditación no tuvo lugar para la Sala.

Lo mismo sucedió, a su juicio, en sentencia de la Audiencia Nacional invocada de 13 de Abril de 2000 , en la que la discrepancia se reducía a la falta de acreditación de los cobros y pagos por haber omitido la anotación mensual de los recibos y haberse hecho una sola anotación contable anual, o en la de 7 de Abril de 1998, en que la falta de acreditación de la realidad de la prestación de los servicios documentados mediante factura quedó salvada mediante la prueba practicada en autos a través de la figura jurídica de la subcontrata, circunstancias que no se derimen en el supuesto litigioso.

Finalmente, considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de Enero de 2003 analiza un supuesto muy especifico que tampoco guarda relación con el caso de autos (Se trataba de la validez de facturas de compras a proveedores confeccionadas por el destinatario pero firmadas por aquéllos).

Nada argumenta en relación con las restantes sentencias invocadas.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 24 de mayo de 1999 ( 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 ( 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 ( 6329/93 FJ 2 º) y 1 de abril de 2008 (200/07 , FJ 1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a la casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros [ artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explique, junto a la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Las anteriores reflexiones obligan a dar la razón al Abogado del Estado, al negar la existencia de identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste.

Es más, nos encontramos con un recurso que incumple con la exigencia de describir y explicar todas las identidades que según la ley son necesarias para que sea de apreciar la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, al centrar su discurso, después de exponer la doctrina de las sentencias de contraste que invoca, exclusivamente en la impugnación de las consideraciones de la sentencia impugnada para no admitir como deducibles los gastos controvertidos, al basarse en indicios que fueron desvirtuados por pruebas concluyentes aportadas, todo ello en un intento último de revisar a valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", tal como si se tratara de un recurso de casación ordinario.

En efecto, la recurrente, partiendo de que las sentencias de contraste versan sobre unos mismos hechos, por referirse, en su opinión, a supuestos de sujetos pasivos que se dedujeron gastos documentados mediante facturas, que se consideran suficientes para acreditar la realidad de los servicios, frente a la apreciación de la Inspección, pretende que se llegue a la misma conclusión, ante el resultado de la prueba practicada, que acredita, a su parecer, que las facturas fueron firmadas de su puño y letra por el emisor y que los recibos no fueron firmados en blanco, lo que pone de manifiesto la realidad de los servicios facturados. Por otra parte considera que, en contra de lo que afirma la Sala, las contradicciones en las manifestaciones del Sr. Urbano formuladas ante la AEAT de Cornella y ante el Inspector de las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción no se refieren sólo a las facturas correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, objeto de la instrucción penal, sino a todas las facturas emitidas, incluidas las de 1997.

Finalmente, mantiene, en contra de la manifestación contenida en la sentencia recurrida sobre el tema de la adecuación de los servicios facturados a su precio de mercado, la acreditación del concepto facturado, por lo que, a su juicio, deben aplicarse los mismos argumentos utilizados respecto a la factura de D. Alvaro , cuya deducción se admitió.

Ante este planteamiento resulta patente que la recurrente viene a denunciar la infracción de las reglas de la sana critica en relación con la valoración de la prueba, con olvido de la naturaleza singular del recurso en que nos encontramos y de que los hechos que contemplan las sentencias de contraste no son idénticos como mantiene el Abogado del Estado, debiendo extenderse esta conclusión respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto declara justificados los gastos realizados por otras empresas y que la Inspección consideró no acreditados, y en relación con la sentencia de la Sala de Extremadura, al admitir como deducibles gastos de alquiler, al haberse suplido la falta de los requisitos de pago con documentos bancarios, el contrato de arrendamiento y la contabilización de los gastos.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, por ser preceptivas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1500 Euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Construcciones Segura Almagro, S.L, contra la sentencia de 14 de Enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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