ATS 1464/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1464/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 2/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, como procedimiento abreviado nº 172/2011, en la que se condenaba a Justiniano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de 300€, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Justiniano , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 28 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo del recurso interpuesto se alega por el recurrente, ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , que la sentencia dictada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio in dubio pro reo .

  1. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente que permita su condena, alegando, resumidamente, que las declaraciones de los agentes policiales, en los que se funda la condena, están en clara contradicción con las declaraciones prestadas por los demás testigos, y con el propio atestado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar, el hallazgo de tres papelinas, conteniendo una sustancia que, de conformidad con el informe pericial realizado, resultó ser cocaína; la primera, con un peso de 0,763 gramos, y una pureza del 75,2%; la segunda, con un peso de 0,828 gramos, y un pureza del 75,3 % (la sentencia expresa, creemos que por un mero error material, que la pureza de ambas papelinas es de un 75%); y la tercera, con un peso de 0,999 gramos, y una pureza del 22,2%.

Estas papelinas se hallaban, como vamos precisar a continuación, en poder de, respectivamente, Jose Carlos , Alejo y Clemente , a quien el recurrente se las acababa de entregar.

- En segundo lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes que han ofrecido a dicho órgano la suficiente credibilidad, para alcanzar, según este mismo hace constar en la resolución recurrida, la convicción suficiente sobre la certeza de lo ocurrido.

El agente con número NUM000 declaró, respecto a los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2010, que observó al recurrente, a quien estaban vigilando desde un vehículo camuflado, entregar algo a dos personas, a cambio de dinero.

Asimismo han prestado declaración los agentes que, tras recibir el correspondiente aviso, interceptaron a los compradores, ratificando que aprehendieron a cada uno de ellos una papelina de cocaína.

También han prestado declaración los agentes que presenciaron los hechos del día 23 de diciembre del mismo año, que también confirmaron haber observado otro intercambio aquel día, así como la aprehensión de la droga a su comprador.

En definitiva la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el recurrente estaba vendiendo cocaína a terceras personas es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de éste se ha producido

Partiendo de lo expuesto, y al hilo de las alegaciones que se hacen en el recurso, hemos de añadir las siguientes consideraciones.

Presenciadas por los agentes, de la manera ya expuesta, las transacciones realizadas por el recurrente el día 10 de diciembre de 2010, carece de relevancia a los efectos de la condena del primero que el inmueble al que éste se dirigió tras contactar en un primer momento, según declaran los agentes, con Jose Carlos e Alejo , y antes de entregarles las papelinas, fuera o no su domicilio. Aún cuando efectivamente concluyéramos, como alega el recurrente, que no existe prueba suficiente para declarar probado, como lo hace la sentencia, que el primero se hizo en dicho lugar con las papelinas en cuestión, ello no impediría concluir que la venta de éstas se produjo.

Es también irrelevante que el dinero para la compra de las papelinas que efectivamente le fueron intervenidas a estas dos personas le fuera entregado al recurrente, por uno solo de ellos o por los dos; como lo es que éstos no hubieran sido registrados antes de dicha transacción. Lo importante es que los agentes declararan que observaron el intercambio ya descrito. La confirmación que lo entregado fueron las papelinas proviene del hecho de su aprehensión en poder de estas personas; aprehensión que han ratificado, como ya hemos expuesto, los agentes policiales que las realizaron, constando igualmente en autos los correspondientes boletines de denuncia.

En tercer lugar, el hecho de que las declaraciones de estos compradores, Jose Carlos e Alejo , no confirmen estos datos tampoco impide alcanzar las conclusiones expuestas. Estos han negado que compraran cocaína al recurrente, y declararon que lo habían hecho con anterioridad a otra persona; manifestando asimismo que sólo uno de ellos llevaba las papelinas; pero el Tribunal, además de valorar estas manifestaciones, ha valorado la de los agentes policiales, a las que ha otorgado mayor credibilidad, teniendo en cuenta para ello el resto de las circunstancias concurrentes, y a las que ya hemos aludido.

En lo que se refiere al intercambio ocurrido el día 23 de diciembre, la prueba ya expuesta permite igualmente concluir que el intercambio de droga entre el recurrente y Clemente se produjo, siendo indiferente, como destaca la sentencia, si éste tuvo lugar, concretamente, en el portal de puerta del inmueble al que el recurrente se dirige tras contactar con este último, y como declaró el agente de policía nº NUM001 , o en un momento posterior, después que el recurrente abandonara dicho inmueble y volviera al lugar donde había tenido lugar ese primer contacto, según se hizo constar en su momento en el atestado; atestado en el que se ratificó ciertamente el agente NUM000 .

De nuevo lo importante es que ambos ratifican que presenciaron el intercambio, confirmado además por el hallazgo de la papelina en poder de Clemente ; habiéndose unido a autos la correspondiente acta de aprehensión.

Como ya dijimos con anterioridad, el hecho de que este último haya negado la existencia de tal intercambio, no impide que el Tribunal declare probado su existencia a la vista de las declaraciones prestadas por los agentes policiales.

Podríamos también añadir que el hecho de que las investigaciones que se acordaron sobre el recurrente, precisamente tras observar los hechos expuestos, no aportaran más datos que pudieran incriminarle, no resta relevancia penal a los hechos ya existentes. Tampoco el hecho de que se no procediera a su detención inmediata, sino que se esperara al resultado de dichas diligencias, resta fuerza a la prueba practicada; menos aún que no se procediera a la entrada y registro en su domicilio, o que su "modo de vida", según el recurrente, no corresponda con el de una persona que lleva a cabo actividades de venta de droga.

Por la mismas razones ya expuestas no se ha vulnerado, como también se sostiene, el principio in dubio pro reo, pues no alberga el Tribunal duda alguna, ante la prueba practicada, de la realidad de los hechos imputados al recurrente.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el artículo 849.2 de la LECRIM , ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso.

  1. Señala a estos efectos el informe de análisis de la droga obrante a los folios 96 a 105 de las actuaciones. Según dicho informe, los porcentajes de pureza de las dos papelinas aprehendidas el día 10 de diciembre es de un 75,3%, y 75,2%, mientras que el de la intervenida a Clemente es de un 22,2%. Siendo así, resulta increíble que provenga de un mismo comprador.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 ó 1035/2008 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    El informe pericial señalado por la parte recurrente no tiene el carácter de "literosuficiente", de manera que evidencie por sí solo el error en que ha podido incurrir el Tribunal. La falta de coincidencia de los porcentajes de pureza de las distintas papelinas aprehendidas no conduce a concluir por sí, como se pretende, que el recurrente no fue quien las vendió.

    Por otro lado, como ya hicimos constar, el error que se aprecia en los hechos probados de la resolución recurrida, que atribuye a las dos papelinas de cocaína intervenidas a Jose Carlos e Alejo un 75% de pureza, en lugar de, como se deriva del informe pericial, atribuirles, respectivamente, una pureza del 75,2%, y del 75,3 %, es un error meramente material que carece de cualquier trascendencia. Toda vez que se trataría, en cualquier caso, de un error mínimo sobre la indicada pureza; de manera que aún partiendo del dato más favorable al acusado (que es el porcentaje expresado en los hechos probados), los hechos siguen existiendo y son plenamente subsumibles en el art. 368 del CP .

    Ha de inadmitirse pues también este motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM , por falta de fundamento.

TERCERO

La indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 28 del mismo texto legal , denuncia el recurrente en el tercer motivo de su recurso.

En él no se denuncia sin embargo, la existencia de un error de derecho, partiendo de los hechos declarados probados, como exige este cauce casacional, sino que se insiste en la vulneración de la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, por falta de prueba de cargo, cuestión ya analizada en los fundamentos anteriores, a los que nos remitimos.

Ha de inadmitirse pues también este motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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