STSJ Canarias 716/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2012
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

D./Da. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U. TITSA contra Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 dictada en los autos de juicio no 0000880/2011 en proceso sobre Conflictos colectivos, y entablado por INTERSINDICAL CANARIA contra TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U. TITSA.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ambrosio, actuando en su condición de representante del Sindicato 'CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA' (IC), contra la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU' (TITSA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social No 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En fecha 29-04-2010 se suscribió el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa TITSA, sectores interurbano y urbanos, para los anos 2008 a 2011, de aplicación a la empresa demandada y a sus trabajadores a excepción de los trabajadores del centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife destinado a la realización del Servicio Urbano para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada a excepción de los ya referidos del centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife destinado a la realización del Servicio Urbano para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. TERCERO.- En el artículo 41 del citado Convenio Colectivo de Trabajo se regulan distintos complementos salariales, entre ellos los siguientes: 'Fiestas no recuperables'; 'Descansos no disfrutados'; 'Descansos en jornada continuada'; 'Plus de servicio'; 'Horas extras' y dentro de ellas las correspondientes a 'fiestas especiales'. En todos los casos el Convenio establece que cada uno de los conceptos 'se incrementarán anualmente en la misma proporción que lo haga el IPC'. Esta cláusula de incremento de los referidos conceptos ya se incluía en el artículo 39 del Convenio Colectivo de Empresa anterior, correspondiente a los anos de 2004 a 2007. CUARTO.- Que la empresa no ha aplicado los incrementos de IPC correspondientes a los anos 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto de los conceptos 'Fiestas no recuperables', 'Descansos no disfrutados', 'Descansos en jornada continuada', 'Plus de servicio' y 'Horas extras correspondientes a fiestas especiales'. QUINTO.- El incremento de IPC del ano 2008 fue del 1,4%; el del ano 2009 fue del 0,8%; el del ano 2010 fue el 3%; y el del ano 2011 fue del 2,4%. SEXTO.- La empresa demandada es una empresa pública, siendo su único accionista el Excelentísimo Cabildo Insular de Tenerife. SÉPTIMO.- El día 13-06-2011 se presentó por la actora, ante el Tribunal Laboral Canario, solicitud de conciliación obligatoria frente a la demandada, celebrándose el intento de conciliación el día 04-07-2011 con el resultado se 'sin efecto' por incomparecencia de la demandada. En fecha 25-10-2011 se presentó la demanda directora de estas actuaciones.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida en vía de conflicto colectivo por la Confederación INTERSINDICAL CANARIA, contra la empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, SAU (TITSA), declaro el derecho de los afectados por el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa TITSA, sectores interurbano y urbanos, para los anos 2008 a 2011, a percibir los conceptos retributivos 'Fiestas no recuperables', 'Descansos no disfrutados', 'Descansos en jornada continuada', 'Plus de servicio' y 'Horas extras correspondientes a fiestas especiales', cuando éstos procedan, con las actualizaciones de IPC de los anos 2008 a 2011, y que son del 1,4% en el 2008, del 0,8% en el 2009, del 3% en el 2010 y del 2,4% en el 2011. Y en su consecuencia, condeno a TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, SAU (TITSA) a estar y pasar por dicha declaración de derecho y a abonar al personal afectado las cantidades derivadas de dichos aumentos que no hubieran sido satisfechas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución 16 de julio de 2012, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Ambrosio, el cual actúa en su condición de representante del Sindicato 'CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA' (IC), y declara el derecho de todos los trabajadores de la empresa 'TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU' (TITSA) a que le sean incrementados los conceptos retributivos denominados 'fiestas no recuperables', 'descansos no disfrutados', 'descansos en jornada continuada', 'plus de servicio' y 'horas extras correspondientes a fiestas especiales' en las anualidades 2008, 2009, 2010 y 2011 en el porcentaje de incremento del IPC correspondiente a cada una de ellas.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad, tres de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se declare la inadecuación del procedimiento especial de conflicto colectivo para sustanciar la pretensión ejercitada por la parte demandante o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 153 párrafo 1o del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que nos encontramos ante una demanda plural y no colectiva, pues las nóminas de cada trabajador son distintas, con independencia de seguir el mismo formato, el cauce procesal utilizado es inadecuado por no existir un auténtico conflicto colectivo.

Para acercarnos a la cuestión que se debate es conveniente precisar la verdadera naturaleza de la modalidad procesal (procedimiento especial) en el que nos movemos.

Conforme al artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el objeto del proceso especial sobre conflictos colectivos son los conflictos que versen sobre la interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, decisión o práctica de empresa, siempre que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual. Por tanto, se ha de tratar de conflictos jurídicos (no de intereses) y de carácter colectivo (no individual ni plural).

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994, para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que 'el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él'. La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1983 mantiene que el procedimiento de conflictos colectivos es 'el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos'.

De cuanto se ha senalado se desprende claramente que en el presente procedimiento nos encontramos ante un conflicto verdaderamente colectivo, pues versa sobre la interpretación y aplicación de un convenio colectivo, concretamente del artículo 41 del de la empresa TITSA (regulador de distintos complementos salariales, entre ellos los denominados 'fiestas no recuperables', 'descansos no disfrutados', 'descansos en jornada continuada', 'plus de servicio' y 'horas extras correspondientes a fiestas especiales' y que establece que todos ellos se incrementarán anualmente en la misma proporción que lo haga el IPC) y afecta a un grupo genérico de personas en cuanto tal colectivo y sean cualesquiera las personas singulares comprendidas en el mismo, en concreto a todos los trabajadores de la empresa demandada, excepto a los del centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife destinados a la realización del servicio urbano.

Encontrándonos ante un caso paradigmático de conflicto colectivo, más concretamente de aquellos en los que se ejercita una pretensión de condena susceptible de ejecución individual (previsto como novedad en el artículo 160 párrafo 3o de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), procede la desestimación del primer motivo de suplicación.

TERCERO

También por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, configurador de las diligencias finales, en relación con el artículo 24 de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose solicitado por la empresa demandada la práctica de una diligencia para mejor proveeer, concretamente la aportación de certificación acreditativa del incremento de la masa salarial para las Administraciones Públicas...

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