STSJ Cataluña 44/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
Número de resolución44/2012

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Dda. Revisión núm. 2/2012

SENTENCIA Nº 44

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 5 de julio de 2012.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto la demanda de revisión núm. 2/2012 interpuesta por CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS representadas por el Procurador Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendidas por los Letrados Sr. José Balió Silva y Sr. Francisco Martín Ibáñez. La Sra. Celsa , parte demandada en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal y defendida por el Letrado Sr. Julián C. de Dios Garrido. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

SENTÈNCIA núm. 44

President:

Il·lm. Sr. Enric Anglada i Fors

Magistrats:

Il·lma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Il·lm. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 5 de juliol de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que que s'esmenten més amunt, ha vist la demanda de revisió núm. 2/2012, interposada per la CONGREGACIÓ DE GERMANES HOSPITALÀRIES DEL SAGRAT COR DE JESÚS i l'ORDRE HOSPITALÀRIA DE SANT JOAN DE DÉU, representades pel procurador Jesús de Lara Cidoncha i defensades pels lletrats José Balió Silva i Francisco Martín Ibáñez. Doña. Celsa , part demandada en aquest procediment, ha estat representada pel procurador Jaume Castell Nadal i defensada pel lletrat Julián C. de Dios Garrido. Hi ha intervingut el Ministeri Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Jesús de Lara Cidoncha formula demanda de revisión en representación de Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús y Orden Hospitalaria de San Juan de Dios contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat .

Segundo.- Por Providencia de fecha 5 de marzo pasado se admitió a trámite la demanda emplazándose a la contraria, la cual mediante escrito presentado en fecha 16 de abril contestó y se opuso a la misma.

Tercero.- En fecha 8 de junio de 2012 se señaló día y hora para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día 28 de junio de 2012.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Primer. El procurador dels tribunals Jesús de Lara Cidoncha va formular una demanda de revisió en representació de la Congregació de Germanes Hospitalàries del Sagrat Cor de Jesús i l'Ordre Hospitalària de Sant Joan de Déu contra la Sentència de data 11 d'octubre de 2007 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 d'Esplugues de Llobregat .

Segon. Per mitjà d'una provisió de data 5 de març passat es va admetre a tràmit la demanda i es va citar a termini la part contrària, la qual, mitjançant un escrit presentat en data 16 d'abril, va contestar i s'hi va oposar.

Tercer. En data 8 de juny de 2012 es va assenyalar dia i hora per celebrar la vista, que ha tingut lloc el 28 de juny de 2012.

N'ha estat ponent la Il·lma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El llamado recurso de revisión (diferente del recurso que puede interponerse contra las resoluciones de los Secretarios judiciales) es un instrumento procesal que permite rescindir sentencias firmes que han pasado en autoridad de cosa juzgada material y por ello destruir la presunción de veracidad judicial que cabe predicar de las mismas conforme a la regla "res iudicata pro veritate accipitur" (la cosa juzgada se tiene por verdadera) que procede del Digesto (1.5.25).

Siendo la cosa juzgada un mecanismo necesario para preservar la paz y la seguridad jurídicas que se verían perturbadas de poder reiterarse las pretensiones jurídicas ya resueltas por los tribunales, los motivos de la rescisión de las sentencias vienen tasados en la Ley, en el art. 1796 de la anterior LEC 1881 y en el actual artículo 510 de la LEC 1/2000 , siendo, además, de interpretación restrictiva.

Sin embargo, el recurso de revisión tiene por finalidad preservar la justicia material de modo que cuando se ha producido o revelado algún acontecimiento externo al proceso de importancia tal que permita afirmar que la sentencia se ha ganado injustamente, la Ley debe ser capaz de remediar tal situación, rescindiendo la sentencia y ordenando una nueva sustanciación del procedimiento en el que puedan considerarse las circunstancias omitidas.

La pretensión revisoria, más que tratarse de un recurso propiamente dicho, inicia un nuevo proceso, distinto de aquél en el que recayó la sentencia, y no pretende ni la revisión de aquel procedimiento por existir algún error in procedendo ni tampoco por una supuesta errónea aplicación del derecho -error in iudicando-, sino la comprobación de la existencia de aquellos vicios externos que pueden incidir directamente en la justicia de la sentencia por haberse obtenido mediante medios ilícitos o bien omitiendo circunstancias conocidas y trascendentales que podían hacer variar el primitivo juicio (STS de 15-11- 2010).

SEGUNDO

La demanda que inicia esta litis aduce como motivos de la revisión las circunstancias contempladas en el artículo 510, 1 y 4 de la LEC , esto es, haberse obtenido documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer anteriormente por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado y haber ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Alega la parte actora en la demanda de revisión, que el demandante en el juicio ordinario nº 64/2007 seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat y demandado en el presente, el ya difunto Sr. Indalecio o Justo (ha comparecido su heredera como continuadora de su personalidad) ejercitó una acción para que se declarase que le correspondía el dominio de la finca sita en Sant Just Desvern, CALLE000 nº NUM000 , inscrita a nombre de su tío el Sr. Pelayo (nacido Santos ) por usucapión. Continua afirmando la parte actora que Don. Indalecio (o Justo ) ocultó al Juzgado que Don. Pelayo había muerto testado, y que la heredera había sido su hermana, la Sra. Soledad (o Marí Luz ), fallecida el año 1988; y usufructaria su madre la Sra. Bárbara , fallecida en el año 1981, y, sobre todo, que el Sr. Pelayo había dispuesto una sustitución preventiva de residuo a favor de las instituciones instantes, así como que las dos primeras vivieron hasta su muerte en la finca discutida aportando los documentos que avalan tales afirmaciones.

De igual modo denunciaron que, como consecuencia de tal maquinación, desconocieron tanto tal designación como la existencia del proceso.

La heredera Don. Indalecio (o Justo ), ahora demandada, se opone a la demanda alegando en primer lugar caducidad de la acción.

De conformidad con el artículo 512 de la LEC no puede solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia -término no concluido en este caso- ni tampoco después de tres meses desde que se hayan descubierto los documentos decisivos o el fraude.

Sin embargo, de las pruebas practicadas no se desprende el transcurso del indicado plazo, toda vez que en el juicio declararon dos de las personas que intervinieron en el proceso de entrega de los documentos a la orden hospitalaria de San Juan de Dios, confirmando que la fecha de la entrega es la que consta en el documento nº 5 de los aportados con la demanda esto es el 11-11-2011 habiendo sido presentada la revisión el día 10- 2- 2012.

No constando, pues, que el descubrimiento por parte de las herederas fideicomisarias de los documentos y de la maquinación fuese anterior a los plazos indicados en la demanda de revisión, la excepción debe decaer.

Combate también la demandada, la legitimación activa de las demandantes aduciendo que el testador era estadounidense y que su sucesión debe regirse por su ley personal, que no han acreditado las instituciones instantes.

Tal excepción debe ser rechazada. Dispone el artículo 511 de la LEC que puede solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia impugnada.

Como recuerda la STS de 17-3-2010 con cita de otras anteriores «la legitimación activa viene condicionada inexorablemente por el hecho de que la sentencia firme recaída en dicho proceso puede afectarle o perjudicarle de algún modo», y, en el caso, el perjuicio de la parte actora resulta evidente al tratarse de las herederas fideicomisarias del titular registral de la finca, al haber fallecido la heredera fiduciaria sin haber dispuesto de la misma. La regularidad de los documentos presentados no permite afirmar, al menos en este momento, que exista algún impedimento en la ley personal del causante (se desconoce además el Estado) que impida heredar a las órdenes demandantes. En cualquier caso la falta de acreditación del derecho extranjero obliga a aplicar el propio del territorio en el que se ejercita la acción ( STS 30-4-2008 ).

Las restantes cuestiones que se aducen para desvirtuar la trascendencia de los documentos obtenidos (no aceptación formal de la herencia por parte de Doña. Marí Luz , vacancia de la herencia durante mucho tiempo, imposibilidad de que la usufructuaria tomase posesión legal del legado de usufructo, etc.) no son atinentes en este juicio en el que únicamente debe resolverse sobre la existencia de la ocultación, sobre la relevancia potencial de lo ocultado y sobre la...

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