STSJ Andalucía 1888/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1888/2012
Fecha19 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1888/2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1376/12, interpuesto por HOLCIM, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 27 de enero de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose María Presidente del Comité de Empresa de la factoría de Gádor de HOLCIM, S.A. en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra HOLCIM, S.A. y admitida a trámite y en el acto del juicio se planteó por la demandada la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, dándose traslado al Ministerio Fiscal informando en la no procedencia de dicha excepción planteada, dictándose Sentencia en fecha 27 de abril de 2.011 por la que se estimaba la demanda interpuesta y declaraba el derecho de los trabajadores a que no se les imputara cantidad alguna referida a la prima de seguro colectivo del art. 29 del Convenio, interponiéndose por la empresa demandada recurso de suplicación contra la misma, y tras el tramite oportuno se dictó sentencia por esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2.011 por la que estimaba el recurso planteado declarando la nulidad de la Sentencia dictada y con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se dictara nueva resolución por la Magistrada en la que de forma motivada se pronunciara acerca de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que fue opuesta por la empresa recurrente. Devolviéndose las actuaciones al Juzgado de instancia dictándose sentencia en fecha 27 de enero de 2.012, por la que QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose María EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE HOLCIM S.A., factoría de Gador en materia de conflicto colectivo contra la empresa HOLCIM S.A. debía declarar y declaraba el derecho del colectivo de trabajadores que prestan servicio por cuenta de la demandada en el centro de trabajo ubicado en Gador a que no se les impute cantidad alguna referida a la prima de seguro colectivo del articulo 29 del Convenio.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Las relaciones laborales de la empresa HOLCIM ESPAÑA S.A, FABRICA DE GADOR con sus trabajadores se rigen actualmente por el Convenio Colectivo de Trabajo para los años 2007-08 de la empresa HOLCIM ESPAÑA S.A, FABRICA DE GADOR, publicado en el BOP de Almería nº 131 - jueves 10 de julio de 2008.

  2. - EL articulo 29 del Convenio Colectivo establece los importes y coberturas del seguro colectivo para todos los trabajadores fijos de plantilla del centro de Gador para el año 2009:

    - fallecimiento por muerte por cualquier causa.............57.000 #.

    - fallecimiento por accidente laboral en centro de trabajo...70.000 #.

    - invalidez permanente total................................77.000 #.

    - invalidez permanente absoluta.............................55.000 #.

  3. - El capitulo III del Convenio en sus artículos 10 a 15 regulan los aspectos relativos al salario.

  4. - La empresa ha incluido en la nomina de diciembre de 2010 de todos los trabajadores un concepto denominado "salarios en especie", y con una cantidad que varia de uno a otro trabajador. Esta cantidad es la que hace la empresa a cada uno de los trabajadores de la prima a que hace referencia el citado articulo 29 del Convenio.

  5. - La parte actora interesa la declaración del derecho de los trabajadores a la no imputación de cantidad alguna referida a la prima del seguro colectivo del art. 29 del Convenio de la empresa.

  6. - Con fecha 27-01-11, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SERCLA con el resultado de intentado sin avenencia ( folio 7).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Holcim España, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia dictada el 27 de enero de 2012 que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de la factoría de la localidad de Gádor de HOLCIM, S.A., al declarar el derecho de los trabajadores de dicha factoría a que no les sea imputada cantidad alguna referida a la prima de seguro colectivo del artículo 29 del Convenio Colectivo de la fabrica de Gádor de HOLCIM, S.A., (que trae causa de una anterior de esta Sala dictada el 14 de septiembre de 2011 en la se estimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia el 27 de abril de 2011 y se declaró la nulidad de la Sentencia, con devolución a la Magistrada para que proceda a dictar nueva resolución en la que de forma prioritaria a las demás cuestiones planteadas se pronunciara de forma motivada acerca de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que fue opuesta por la empresa recurrente), se interpone por la empresa recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario, teniendo por objeto el primer motivo formalizado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia, por haber infringido el artículo 24 de la CE y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con el artículo 9.4 de la LOPJ, aduciéndose para ello que a pesar de haberse planteado en juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por entender la empresa que no le corresponde conocer de este procedimiento a la Jurisdicción Social, sino a la Contencioso-Administrativa, no se hace alusión a la excepción planteada, resolviéndose sobre una materia totalmente ajena al objeto del presente procedimiento, pues tras la anulación de la primera Sentencia, en la que hoy se recurre, la Magistrada de instancia se ha limitado a adicionar un párrafo aislado comentando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegando únicamente que el presente procedimiento versa sobre un conflicto colectivo en atención a la interpretación del artículo 29 del convenio colectivo de HOLCIM, S.A. de la fabrica de Gádor, que guarda relación con las mejoras de la acción protectora del artículo 191 de la LGSS, cuando este no es el objeto del procedimiento, por cuanto en el mismo no se discute la interpretación del referido artículo 29, ni tampoco guarda relación con las mejoras de la acción protectora a la que se refiere el artículo 191 de la LGSS, por cuanto la empresa ha cumplido escrupulosamente con la obligación del pago de primas del seguro colectivo para todos los trabajadores de la plantilla del centro de Gádor, cuyos importes y coberturas están recogidas en dicho precepto convencional, sin que por tanto exista duda alguna o discrepancia sobre la interpretación de dicho artículo, ni tampoco se discute que tal y como se expone en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida el pago de las primas no tenga la naturaleza de salario para los trabajadores (de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 a 15 de dicho Convenio) en la medida en que las cantidades satisfechas para la cobertura del mencionado seguro colectivo supongan una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social, pues lo único que se discute es la actuación de la empresa de imputar fiscalmente las cantidades satisfechas por dichas primas como rendimientos de trabajo, faltando la motivación y el razonamiento en la Sentencia impugnada de porque es competente el Orden Jurisdiccional Social en relación con lo que es el objeto real del procedimiento, debiéndose en consecuencia a juicio de la empresa recurrente admitirse la nulidad de actuaciones sobre la base de la indefensión producida, citando a titulo ilustrativo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 15 de julio de 2010, así como la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de marzo de 2000 y la de la Sala de lo Social de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR