STSJ Andalucía 1882/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1882/2012
Fecha18 Julio 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1882/2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1270/2012, interpuesto por D. Victoriano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 11 de abril de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victoriano en reclamación sobre EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO contra LA JUAIDA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano debía absolver y absolvía de la misma a la empresa La Juaida SL por carecer de acción la parte actora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, D. Victoriano, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios en la localidad de Viator (Almería) para la empresa La Juaida SL, dedicada a la actividad de Cerrajería, carpintería metálica y aluminio, desde el 8-9-00, con la categoría profesional de Oficial de Segunda y percibiendo un salario de 1.799,75 # mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  2. - Dicho trabajador causó baja médica el 7-7-11 iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en el que aún permanece.

    Solicitado el pago directo de la prestación de incapacidad temporal el 10-10-11 por incumplimiento de la obligación empresarial de pago delegado, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 16-11-11 en la que acordó dicho pago directo conforme a una base reguladora diaria de 49,83 # y con efectos económicos desde el 10-10-11.

  3. - La empresa demandada adeudaba al actor las pagas extras de beneficios y de junio del 2011 y los salarios y prestaciones de incapacidad temporal de los meses de julio, agosto y septiembre del 2011.

  4. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 23-8-11 la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia, habiendo reconocido la parte demandada en dicho acto adeudar al trabajador los salarios del mes de junio y las pagas extras de beneficios y verano del 2011 por lo que le entregó pagarés por importes de 915,82 #, 1.100,66 # y 870,32 # que han sido cobrados por el demandante.

  5. - Posteriormente en el mes de marzo del presente año la empresa demandada ha abonado al actor los salarios y prestaciones de incapacidad temporal de los meses de julio agosto y septiembre del 2011.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Victoriano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al entender que se ha producido un incumplimiento grave salarial, haciéndolo a través de un único motivo en el que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 50.1 b) del ET, citando en el desarrollo del motivo al artículo 50 de forma genérica y en relación con el incumplimiento de la obligación de pago delegado, pues el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 7 de julio de 2011 en el que permanecía al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida en once de abril de 2012, la Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de febrero de 2012. Lo primero que debe decirse es que para que el incumplimiento se inscriba en el artículo 50.1 b) del ET debe concurrir gravedad, gravedad que en todo caso ha de ser apreciada casuísticamente, tal y como indican las SSTS en unificación de doctrina (por todas SSTS de 29 de diciembre de 1994 y 28 de septiembre de 1998 ), valorándose si el retraso o impago es o no trascendente, en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad), temporal (continuado y persistente) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Así en los supuestos de impagos de salarios la gravedad se anuda a la cuantía de la deuda, a su importancia respecto de lo debido y al período temporal establecido para el pago, de tal manera que siguiendo estos criterios se ha negado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo suficiente gravedad al impago de prestaciones salariales ante casos como los del impago de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria ( STS de 25 de septiembre de 1995...

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