STSJ Andalucía 1840/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1840/2012
Fecha12 Julio 2012

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1840/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Doce de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1133/12, interpuesto por DON Carmelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 6 de Marzo de 2012 en Autos núm. 791/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carmelo en reclamación sobre DESPIDO contra PANRICO SAU y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de 2012, por la que Apreciar la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Don Carmelo contra Panrico, S.A.U., a quien sin examinar el fondo del asunto se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra y sin perjuicio de que el actor pueda acudir a la Jurisdicción Civil en reclamación de los derechos que entienda le asistan.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Carmelo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008, vecino de Torredonjimeno (Jaén), figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, y como titular del camión Marca ICECO - Modelo 65C - 15, matrícula ....FFF, con peso máximo autorizado de 3.500 kg y con tarjeta de trasporte en vigor, del cual el actor soporta todos los gastos y se ocupa de su mantenimiento, ha venido realizando desde 20.04.2001 servicios de transporte y reparto a la empresa Panrico, S.A.U., percibiendo un precio día de 190,40 euros, hasta junio 2011 en que la cuantía diaria era de 140 euros.

El día 11.04.2011 las partes suscriben contrato, doc.3 del ramo de prueba actora, que contiene, entre otras, las siguientes cláusulas:

Primera

"El objeto del presente contrato es regular la relación entre las partes contratantes consistente en la prestación, por el Porteador, del servicio de transporte de productos alimentarios propiedad de Panrico, de sus envases, embalajes y soportes de carga, por carretera, en régimen de no exclusividad".

Segunda

"El presente contrato comenzará su vigencia en la fecha de su firma y estará en vigor por un periodo inicial que finalizará el 30 de junio de 2011. Transcurrido dicho período inicial, el contrato se prorrogará semestralmente, salvo denuncia del mismo por alguna de las partes con 15 días de antelación a la fecha de finalización de ese periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, o salvo notificación de cualquiera de las partes a la otra de su intención de resolver el contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula novena.

Asimismo, trascurrido el período inicial, el contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes en cualquier momento con 1 mes de preaviso".

Cuarta

"Que el Porteador en la actualidad ya viene prestando para PANRICO servicios de transporte, habiendo decidido ambas partes modificar la relación, de manera que ésta pase a estar regida por los términos y estipulaciones que más adelante se detallan. Por tanto, quedan sin efecto cualesquiera documentos anteriores al presente contrato que, en su caso, se hubieran formalizado entre las partes".

El actor solo facturaba por servicios efectivos realizados en el mes.

  1. - El actor, conforme el Anexo del contrato, realizaba los siguientes itinerarios y puntos de destino:

    *carga en delegación de Linares a la 00:00 horas.

    *deja carga para tres rutas en Úbeda.

    *deja carga en Peal del Becerro para una ruta.

    *deja carga para una ruta en Mogón.

    *deja carga para una ruta en Villacarrillo.

    *deja carga para una ruta en Porcuna.

    El actor no tenía horario de trabajo establecido, salvo la personación en la empresa para cargar la mercancía que procedía de las fábricas de la demandada en Sevilla y Puente Genil.

    El actor tenía alquilada una nave en el Polígono industrial Los Cerros de Úbeda para el almacén y distribución de productos de alimentación, nave que actuaba como nodriza para posteriores repartos de la mercancía que el actor cogía de la delegación de la empresa en Linares.

    El precio del alquiler de la misma era satisfecho por el actor, si bien posteriormente la demandada le lo reintegraba bajo el concepto mensual de "Portes especiales"

  2. .- Durante el periodo 19.06.08 a 15.09.08 y julio 2007 a 9.10.07 el actor prestó servicios para la demandada como conductor, en virtud de contrato de obra/servicio a tiempo completo.

  3. - El día 29.08.2011 la empresa remite al actor comunicación escrita por la que le comunicaba la intención de proceder el 15.10.11 a la resolución del contrato mercantil. Decisión que se retrasa al 31.10.11, como le es comunicado al actor mediante nuevo escrito de 14.09.11.

  4. - El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 25.10.11, celebrándose, el día 17.11.11, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

  5. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 22.11.11 y en ella el actor solicita se declare nulo o improcedente el despido que dice haber sufrido el 15.10.11.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Carmelo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la acción de despido interpuesta por Don Carmelo contra la empresa Panrico SAU, dejaba imprejuzgado el fondo de la pretensión deducida, se alza el actor en recurso que, en un primer motivo y por el cauce de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, ofrece al ordinal tercero de los hechos probados la siguiente redacción: "El actor ha venido prestando de forma ininterrummpida los mismos servicios para la entidad demandada desde el 20 de abril de 2001, y solo en los periodos comprendidos entre el 10 de Junio y el 15 de septiembre de 2008, y en el mes de Julio y Octubre de 2007, estuvo dado de alta como conductor con contrato de trabajo a tiempo completo".

No ha lugar a lo postulado por cuanto dichos datos no afectan a la cuestión que ahora se dilucida sin perjuicio de que la Magistrada los plasme en los ordinales primero y tercero de los hechos probados de sus hechos probados. La consignación en los antecedentes de tales datos y la irrelevancia de los mismos para resolver la contienda que ahora se suscita motivan, como no podía ser de otra forma, su rechazo.

SEGUNDO

Con suficiente amparo procesal, letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S., denuncia la violación de los Arts. 15 y 56 del ET . Parte, como no podría ser de otra manera, de la existencia de una relación laboral entre trabajador y empresa y razona, que respecto del contrato de trabajo que les une y que hace competente a la Jurisdicción Social, nada empecé que el vehículo del que es titular el trabajador pueda llevar carga superior a los 2.500 Kgs, que está dado de alta como trabajador autónomo, que emitiera unos recibos mensuales con IVA por cuanto, así dice, lo que...

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