STSJ Andalucía 2177/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2177/2012
Fecha05 Julio 2012

Recurso nº 2999/11 (S) Sentencia nº 2177/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2177/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA y D Juan, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 394/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan, contra la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y Empresa Pública del Suelo de Andalucía, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de julio de 2.010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

CONTRATOS FORMALIZADOS.- En fecha de 11 de junio de 2.009 EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) y Juan procedieron a la formalización de un contrato escrito en cuyo clausulado se expresa, en esencia, lo siguiente:

- La citada empresa es un ente instrumental adscrito a la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (Administración autonómica Junta de Andalucía);

- El 22 de julio de 2.008 por la citada Administración autonómica se atribuyó a dicho ente la implantación y seguimiento de oficinas territoriales de asesoramiento urbanístico en ámbitos supramunicipales;

-Dicho ente, para ejecutar dichos trabajos, necesita disponer de la prestación de los servicios de este contrato; - El objeto del contrato es la asistencia técnica facultativa en apoyo de las labores de asesoramiento urbanístico a desarrollar por las oficinas antes citadas;

- el contratista (en referencia a Juan ) estará obligado a facilitar a solicitud de EPSA los documentos del Proyecto, Informes, Certificados, etc . - El pago del precio por la prestación del servicio se efectuará por EPSA contra la presentación de facturas;

- El plazo de ejecución será de 6 meses y medio;

- EPSA designará un Director del Trabajo, que será el interlocutor válido de EPSA ante el contratista, transmitiéndole las instrucciones oportunas en relación con el desarrollo del trabajo contratado, con facultades de control e inspección periódica del trabajo, a cuyo efecto el contratista prestará la máxima colaboración, asistiendo a las reuniones que fije aquel para efectuar el seguimiento del trabajo; El director con carácter previo al pago de los honorarios y servicios correspondientes a las distintas fases comprobará la adecuación del trabajo al encargo, expidiendo en su caso las certificaciones para su abono al contratista; de no ser conforme podrá requerir la subsanación al contratista; Se exime al contratista de la correcta ejecución del trabajo objeto del contrato si la deficiencia o incorrección es debida a una orden o instrucción directa del director con expresa reserva hecha por el contratista;

- El contrato se ejecutará con estricta sujeción a las órdenes e instrucciones que diera EPSA, cuyo incumplimiento es causa de resolución contractual;

- Se recoge como efecto de la resolución contractual el derecho del contratista a percibir el precio de los servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido percibidos por EPSA.

En fecha de 28-12-09, posterior a la fecha de la actuación inspectora que luego se dirá, ambas partes vuelven a formalizar un contrato en similares términos con plazo de ejecución hasta el 31-3-10.

SEGUNDO

CONDICIONES REALES DE LA RELACIÓN.- Son condiciones reales en la ejecución de los servicios contratados, las siguientes:

1) Aspecto económico: El único sujeto de derecho que suministraba todos los recursos económicos precisos para la correcta realización de los trabajos era la Junta de Andalucía, de quien dependía plenamente el ente instrumental Servicio Público de Suelo de Andalucía (realizando la primera a favor de la segunda transferencias de financiación para la implantación de las oficinas por importes de 1.000.000 euros, 708.333,33 euros, 6.734.000 euros; 2.350.000 euros); la retribución del ente a Juan, por cada 30 días transcurridos, era de 2.769 euros; en alguna ocasión la citada Administración autonómica abonó a Juan gastos de desplazamientos ocasionados en la ejecución de los trabajos encomendados, en concreto por el trayecto entre Sanlúcar de Barrameda y El Puerto de Santa María o Trebujena;

2) Aspecto dinámico: los trabajos llevados a cabo por Juan fueron exclusivamente de asesoramiento jurídico sobre cuestiones de urbanismo, entendido el asesoramiento como transmisión de juicios de valor, sin que existiera obligación de emitir un mínimo de ellos por unidad de tiempo o con referencia a algún otro parámetro de medición;

3) Aspecto temporal: La relación entre el ente y Juan se inició en fecha de 11-12-08 (fecha real de la antigüedad en la relación); la relación entre ambos se extinguió definitivamente el 31-3-10 (fecha del despido);

4) Medios materiales: Para la ejecución de los trabajos se disponían como únicos medios materiales un establecimiento inmueble en Sanlúcar de Barrameda con rótulo alusivo a la Administración autonómica Junta de Andalucía, con mobiliario de titularidad exclusivamente pública (mesas, ordenadores, línea telefónica y demás material menor de escritorio);

5) Medios personales: para la ejecución de los trabajos, Juan debía actuar coordinadamente con el resto de personal de la citada Administración autonómica o ente, en concreto los siguientes:

unos de ellos le enviaban (a veces, mediante el correo electrónico) órdenes e instrucciones obligatorias sobre el modo de ejecutar los trabajos;

otros de ellos fueron contratados para desarrollar sus trabajos, con distintas cualificaciones, en la misma oficina;

6) Otro dato de interés: Juan no ha tenido facultades de representación alguna de otros contratantes con el ente o con la Administración autonómica a la que este pertenece.

TERCERO

INSPECCIÓN.- Como consecuencia de escrito procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se solicitaba actuación inspectora a efectos del correcto de encuadramiento de una tal Esmeralda que instó su alta el 1-12-08, en fecha de 6 de octubre de 2.009 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizaron visitas de inspección a las varias Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico ("OTAU") sitas en la Provincia de Cádiz. Juan no participó en la promoción de dicha actuación inspectora.

Justo al finalizar cada una de las visitas, de 6 de octubre, se entregaron citaciones para que la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio compareciera el 22 de octubre en las oficinas de la Inspección, y así se hizo por el Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial, de la citada consejería, aportando parte de la documentación solicitada.

CUARTO

DESPIDO.- En marzo de 2.010, Juan recibió comunicación escrita del ente por el que se le comunicaba la extinción de su vínculo el 31 de marzo de 2.010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Juan y la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos de suplicación lo interponen la Consejería de Obras Públicas y Vivienda (anteriormente Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio) de la Junta de Andalucía por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el demandante D. Juan, al amparo del artículo 191 a), b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el cese de D. Juan acordado por "Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA)" el 31 de marzo de 2.010, previa declaración que la relación que le unía con esta empresa era una relación laboral y no un contrato de asistencia técnica de naturaleza administrativa.

En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en el que plantea nuevamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando la validez del contrato administrativo de asistencia técnica suscrito entre el actor y la "Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA)", por lo que al ser calificado como una contratación laboral la sentencia infringía los artículos

1.1, 1.3a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala debe rechazar este motivo de recurso, siguiendo el criterio establecido en las sentencias nº

2.196/11 de 22 de julio (JUR 2011/410980 ) y 2.409/11 de 22 de septiembre (JUR 2011/3764201), que debemos mantener al no alegarse en el recurso ni hechos, ni razonamientos jurídicos que justifiquen su modificación, y como declarábamos en estas sentencias, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo interpretativa del contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica, contenida en su sentencia de 17 de octubre de 2.006, que cita la de 19 de mayo de 2.005, y sistematiza los requisitos para diferenciar el contrato administrativo de la contratación laboral, en aplicación de la Disposición Adicional 4ª.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, que disponía que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la...

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