SAP Pontevedra 325/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2012
Fecha05 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00325/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 005

Domicilio:C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf :986 817162-63

Fax :986 817165

Modelo : 00120

N.I.G. : 36038 37 2 2009 0501084

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2009

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2008

RECURRENTE: Bartolomé, Elias

Procurador/a :LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Isaac, Nazario, Sixto

Procurador/a :, DOLORES BRAVO CORES, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Letrado/a :

SENTENCIA 325/12

ILMO. SR. /SRA. PRESIDENTE :

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

VICTORIA E. FARIÑA CONDE

MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA

En AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 5, a 5 de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Pontevedra- con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, el presente expediente RP 104/2009, dimanante del Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, por delito contra la ordenación del territorio, siendo el procedimiento de origen 238/2008, siendo la parte recurrente Bartolomé y Elias y como recurridos el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente EL Sr. Presidente de la Audiencia D./Dª JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, con fecha 28 de enero de dos nueve, se dictó sentencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen:

Único.- En fecha 22 de octubre de 2002 se dictó Decreto de licencias de obras mayores por la AlcaldíaPresidencia del Concello de Nigrán en el expediente NUM000 en el que se concedió al acusado Bartolomé

, mayor de edad y sin antecedentes paneles, como promotor-peticionario, licencia para construcción de una vivienda unifamiliar de planta NUM001 y planta piso, de seis metros de altura y 500 metros cuadrados de superficie en una parcela sita en la AVENIDA000, BARRIO000, parroquia de DIRECCION000, Nigrán.

Dicha licencia había sido solicitada por Bartolomé de común acuerdo con el también acusado Elias, socios de la entidad PERIFER MIÑOR SL, respecto de la que este último es además administrador único, con el fin de trasladar al lugar ya referido el domicilio social de la citada entidad mercantil. Pese a constarles que con ello no se sujetaban al contenido de la licencia municipal concedida, destinaron la nave a la comercialización y venta de ventanas y puertas de PVC y aluminio, actividad ésta que constituye el objeto social de la citada entidad.

La parcela sobre la que se otorgó la licencia referida está clasificada como suelo rústico no urbanizable, no siendo la construcción realizada legalizable.

No consta que los acusados, Nazario y Sixto conocieran el destino, y la finalidad de la nave al tiempo de la construcción.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Elias, Bartolomé como autores de un delito CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y penado en el Art. 319.2º del C.Penal, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y 12 MESES DE MULTA a razón de 6 euros/dia y 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio para cada uno de ellos; con demolición a su costa de la obra realizada, sin perjuicio del derecho a terceros de buena fe, con imposición de las costas causadas a su instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nazario Y Sixto, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con las modificaciones siguientes:

En el segundo párrafo donde dice " destinaron la nave a la comercialización...", debe decir " destinaron la edificación a la comercialización..."; en el tercer párrafo, se suprime donde dice " no siendo la construcción realizada legalizable", de modo que dicho tercer párrafo queda redactado: "La parcela sobre la que se otorgó la licencia referida está clasificada como Suelo Rústico no urbanizable.", y en el último párrafo, donde dice " y la finalidad de la nave al tiempo de la construcción", debe decir " y la finalidad de la edificación al tiempo de la construcción".

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

No podemos olvidar, en relación al bien jurídico protegido en el "delito urbanístico", que no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del suelo orientado a los intereses generales" ( arts. 45 y 47 C.E ), es decir, la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general.

La sentencia de la A.P de la Coruña de 7 de marzo de 2000, cita diversos autores que defienden la tesis material, cita diversos atores que defienden la tesis material, Casquero, De la Vega y Conde Pumpido; señalando este último que no es la normativa sino el "valor ordenación del territorio", en sentido material de utilización racional del suelo orientado a los intereses generales, el bien jurídico comunitario de los llamados "intereses difusos" sin titular concreto, referido a toda la colectividad.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 1250/2001, de 26 de junio, nos dice que las infracciones administrativas descritas en la norma penal deben alcanzar per se un contenido de gravedad suficiente, lo que no será fácil decidir siempre. Desde esta perspectiva la reiteración o exasperación de las conductas atentatorias contra el bien jurídico protegido por la norma penal debe alcanzar entidad suficiente para justificar su aplicación..."

Y por si hubiere alguna duda sobre la necesidad de seguir la tesis material, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 2004, a su vez nos dice, claramente, que en la interpretación de los delitos se debe atender a los principios generales limitadores del ius puniendi que excluyen ilícitos penales meramente formales que penalicen el cumplimiento de un mandato administrativo, debiéndose proteger el bien jurídico frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva del mismo, incluyendo sólo las conductas más graves e intolerables, pues de lo contrario la sanción penal sería innecesaria y desproporcionada.

Siendo la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de 3 de noviembre de 2004 un ejemplo evidente de la " tesis material", ya que la misma considera que el bien jurídico, a raíz del art. 45.3 de la Constitución, no es tanto la normativa urbanística evitando su infracción (tesis formal) como el valor material de la ordenación territorial en su sentido constitucional de utilización racional del suelo orientado a los intereses generales, y la filosofía que emana de las normas constitucionales es la de castigar las conductas objetivamente más graves que originen consecuencias trascendentes para la ordenación el territorio.

No sancionándose por tanto estos atentados urbanísticos cando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado.

Conclusión que viene a refrendar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 (Rec. 2067/04 ) en su Fundamento jurídico 22º, in fine, al señalar que >.

SEGUNDO

Pasando el examen de la concreta infracción urbanística que dio lugar al Decreto Disciplina...

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