SAP Málaga 306/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha29 Junio 2012

S E N T E N C I A Nº 306

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 753/10

JUICIO Nº 269/00

En la Ciudad de Málaga a 29 de junio de 2.012.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía nº 269/00 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Silvia, representado por la Procuradora Sra. De Torre Padilla; y Asunción, representado por el Procurador Sr. Bueno Guezala, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida Agapito y Conrado, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/11/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda, debo:

Declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 23 de septiembre de 1.988 ante el Notario de Marbella d. Emilio Iturmendi Morales, bajo el número 2.727 de su protocolo.

- Declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 11 de abril de 1.997.

- Declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 14 de agosto de 1.997 ante el Notario de Marbella D. Mauricio Pardo Morales, pero manteniendo la inscripción registral de dominio practicada en base a la citada escritura a favor de la demandada, Dña. Silvia, por considerarla "tercero hipotecario" del artículo 34 de la L.H . - Condenar y condeno a cada una de las partes a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2.011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Agapito y Dña. Asunción se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra

D. Conrado y Dña. Silvia, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Por la representación procesal de Dña. Asunción, de una parte, y de Dña. Silvia, de otra, se formularon sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que

D. Agapito, como propietario de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, adquirida en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 28 de octubre de 1983, vendió el referido inmueble a D. Conrado mediante escritura pública de compraventa otorgada el 23 de septiembre de 1988 por un precio de 67.000 dólares USA, equivalentes a 8.000.000 pts., recibidos por el vendedor fuera del territorio español, dada la condición de no residentes en España de ambas partes contratantes. Con fecha 11 de abril de 1997, Dña. Lucía, quien dijo actuar en nombre y representación de D. Conrado, vendió nuevamente el referido inmueble a D. Agapito y a su esposa Dña. Asunción, mediante contrato privado de compraventa, por un precio de 12.000.000 pts, que dijeron habían sido abonados al vendedor con anterioridad a dicho acto en el extranjero. Con posterioridad,

D. Conrado, en el contexto de las operaciones de liquidación de su régimen económico matrimonial, vende el referido inmueble a su esposa Dña. Silvia, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 14 de agosto de 1997.

TERCERO

Se alega por la parte actora que el verdadero propietario del inmueble siempre ha sido el Sr. Silvia, si bien al no resultar de su interés el disponer de inmuebles a su nombre en España, otorgó en el año 1988 la escritura pública de compraventa del inmueble a nombre del Sr. Conrado, su yerno, por lo que éste nuevamente vendió el inmueble al actor mediante el contrato privado de compraventa de 11 de abril de 1997. Entiende a su vez, que el contrato público de compraventa otorgado poco después, el 14 de agosto de 1997, por Don. Conrado a su esposa, hija del actor, es en realidad un contrato simulado entre las partes. De contrario se opone por la demandada que su padre vendió a su esposo, Sr. Conrado, el inmueble en el año 1988 porque necesitaba dinero para hacer frente a los honorarios de abogados que le defendían en costosos procedimientos, por lo que hubo un autentico contrato de compraventa con todos los requisitos legalmente exigibles. Se alega igualmente, que el contrato privado de compraventa otorgado el 11 de abril de 1997 no aparece firmado por el Sr. Conrado, si no por quien dice ser su apoderado, sin poder suficiente para ello, ya que dicha venta nunca fue autorizada, por lo que la escritura pública de fecha 14 de agosto de 1997, en virtud de la cual el Sr. Conrado le vendía a la codemanda el inmueble, en virtud de los acuerdos alcanzados entre las partes para liquidar su régimen económico matrimonial, es también un contrato válido y eficaz.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para que exista un contrato han de darse los tres requisitos que establece el citado precepto y sin que concurran los mismos o cuando uno de ellos adolece en su origen y fundamento de expresión, o la manifestación de voluntad que le diera vida para el orden jurídico deja de responder a la realidad, no existe contrato, cualquiera que sea sus apariencias extrínsecas y las solemnidades con que se hubiera establecido, añadiendo el artículo 1275 del CC que los contratos sin causa, o con causa ilícita no producen efecto alguno. No obstante el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción de existencia y licitud de la causa correspondiendo a quien niega su existencia la prueba de su ausencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -- sentencias de 23 Sep. 1987,...

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