SAP Madrid 411/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución411/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00411/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4009349 /2012

RECURSO DE APELACION 560 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 922 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Apelante/s: Armando

Procurador/es: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Apelado/s: Candido

Procurador/es: VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA NÚM.411

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecinueve de julio de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 922/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 560/12, en el que han sido partes, como apelante D. Armando, que estuvo representado por el Procurador

D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros; y de otra, como apelado D. Candido, que vino al litigio representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la demanda de juicio cambiario alegada por D. Armando, representada por el procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Candido, representado por el procurador Sr. Venturini Medina y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.242,56 euros de principal, y 2.400 euros que se presupuestan para intereses de demora y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, debiendo seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del deudos, con imposición de costas al ejecutado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 17 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La sentencia que se recurre, desestima la oposición del ejecutado, librador de los pagarés que se ejecutan, y manda seguir adelante la ejecución. Se alza contra ella el ejecutado, administrador solidario de la empresa, en cuyo nombre dice que firmó los pagarés con conocimiento del librador de los mismos.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si queda obligado quien firma una letra o un pagaré en nombre de una sociedad sin hacer constar esa circunstancia, es en principio clara como pone de relieve la sentencia recurrida, en el sentido de que resulta ciertamente obligado.

El art. 9 LCCh establece que "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.

Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

La STS 7.5.2012, en un supuesto semejante, reitera su doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar la representación con que actúa o, al menos, la mención de la razón social. Igualmente, la Sala indica que no es consistente el argumento del firmante de que la cuenta bancaria de uno de los pagarés fuera de la sociedad, pues hay que estar al momento del libramiento y no del impago, y además, el acreedor tenga que saber quien es el titular de la cuenta.

En la de 9-4-2012, el mismo Tribunal, desestima el recurso pues reconoce que la demandada tiene legitimación pasiva por no expresar que actuaba en representación de la sociedad y, al no advertirse esta circunstancia, la demandada asumió en su propio nombre la obligación de pago, según amplia jurisprudencia extendida en su aplicación a los pagarés. Sin que el hecho de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, suponga impedimento a la citada apreciación, al tener presente que el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, al margen del conocimiento por el acreedor de la titularidad de la cuenta.

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