SAP Madrid 229/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00229/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 123/12 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1515/11

SENTENCIA Nº 229/12

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil doce

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1615/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, seguido por lesiones, siendo denunciados/denunciante D. Paulino y Dª Amelia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Paulino, asistido de Letrada Dª Margarita San Antonio Quirós, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de enero de 2012, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del Artículo 617-1º del Código Penal para el caso de impago de multa, al abono de la mitad de las costas procesales del juicio si las hubiese, y a indemnizar a Amelia con 180 euros por las lesiones.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amelia, como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal, a la pena de un mes de multa (treinta días) con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 617-1º del Código Penal, a la pena de un mes de multa (treinta días) con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de multa, al abono de la mitad de las costas procesales del juicio si las hubiese, y a indemnizar a Paulino con 150 euros por las lesiones".

Y como Hechos Probados se hacían constar: " Expresamente se declaran probados los siguientes:

Paulino, nacido el NUM000 -1949, es persona de fuerte complexión física y de considerable altura.

Amelia, nacido el NUM001 -1970,es persona delgada y de altura normal.

Sobre las 17,15 horas del día 13 de julio del año 2011, y en zona del portal, y zona extensión del portal, del inmueble de vecinada sito en la AVENIDA000, nº NUM002, el vecino Paulino y la vecina Amelia, mantuvieron una discusión verbal, iniciada al entrometerse Paulino y recriminar Paulino a Amelia, el que Amelia estuviese " criticando a la comunidad de vecinos".

No se estiman acreditadas las palabras y frases vertidas por cada uno de los nombrados vecino.

Tras ello, y en un primer episodio, y cuando Amelia pretendía coger su bicicleta, que se encontraba en una zona común, Paulino le dijo a Amelia que no podía pasar por la zona común, Paulino le dijo a Amelia que no podía para por la zona común, y le propinó un empujón a Amelia que la hizo caer al suelo.

Amelia se levantó y retiró su bicicleta.

Una vez en la zona exterior del portal del inmueble, Paulino, volvió a increpar Amelia, sin que se estime acreditadas qué palabras vertió Paulino contra Amelia .

Paulino se colocó de espaldas a la calle delante de Amelia, interceptándole su salida, y entonces Paulino y Amelia se enzarzaron físicamente y se golpearon.

A consecuencia de los golpes recibidos, Paulino sufrió heridas para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa y cinco días de curación no impeditivos, sanando sin secuelas.

Paulino interpuso denuncia a las 18,42 horas del 13 de julio de 2011, y Amelia a las 18,52 horas del mismo día 13-07-2011.

No se estima acedita que Amelia le hubiese tirado o quitado las gafas a Paulino ".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante/denunciado D. Paulino, asistido de Letrada Dª Margarita San Antonio Quirós, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 123/12 RJ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción 6 de Madrid por la que se condena a los denunciados D. Paulino y Dª Amelia, a cada uno de ellos, a una falta de lesiones.

Alega la parte recurrente como primer motivo infracción de las garantías procesales, por cuanto al no accederse a su petición de suspensión del anterior señalamiento de juicio (que estaba previsto para el 15 de diciembre de 20119 que después tuvo que ser suspendido por parte de citación de la otra parte, compareció ese día 15 de diciembre de 2011. Y como quiera que el testigo vive en Jaén y para evitarle un nuevo desplazamiento, se personó en la Secretaría del juzgado y realizó unas manifestaciones sobre los hechos, que el Juez sentenciador no ha tenido en cuenta. Todo lo cual causa un perjuicio al recurrente.

El motivo no puede ser estimado. Tiene razón el Juez al rechazar la declaración que el testigo realizó en la Secretaría del Juzgado ante la Secretaria Judicial, sin presencia del Juez y sin intervención ni contradicción de las partes. Olvida la parte que las prueba penal ha de practicarse en el acto del juicio, bajo las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, quedado a salvo los supuestos del art. 730 LEcrim . entre los que no se encuentra el presente. Por ello, las manifestaciones que una persona hace en la secretaría del órgano judicial sobre unos hechos, sin presencia del Juez ni de las partes, más cuando no existe una causa de incomparecencia de ley del art. 730 LEcrim . ( testigo fallecido, desaparecido o en el extrajero). Si la parte quería haberse valido de ese testigo y a éste le era difícil o costoso desplazarse, pudo y debió haber solicitado su declaración por videoconferencia. Pero lo que no es admisible es pretender hacer valer como prueba válida las manifestaciones no judiciales que haya podido hacer ese testigo, sin intervención de partes, aunque las haya efectuado ante el Secretario Judicial, que solo se limita a dar...

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