SAN, 4 de Octubre de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3856
Número de Recurso462/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 462/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el la Procuradora Dª. MARIA LUISA SANCHEZ QUERO, en nombre y representación de la entidad SERTOMAS, S.L., frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/12/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/01/2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09/04/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02/09/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/07/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/09/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.10.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.9.2008, del TEAR de la Comunidad Valenciana, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 4.603.114,52, según Acta de disconformidad de fecha 14 de junio de 2004, en la que se regularizaban las bases declaradas por el concepto de las compras por SERTOMAS, S.L. de las acciones representativas del total del capital de tres Sociedades de Inversión Mobiliaria, BOLINVER SIM .S.A; BOLSIBER SIM S.A. y MOBINVER SIM S.A. en fecha 18 de diciembre de 1998, al precio de 800, 1.352 y 602 pesetas, respectivamente, por acción, por unos importes totales de 360.000.698 ptas, 548.627.657 ptas. y 301.000.698 ptas., al entender la Inspección que los precios de las compraventas eran muy inferiores a los de sus valores liquidativos, subyaciendo una donación por el importe del valor liquidativo de las acciones que excedía del precio acordado, aplicando el criterio del valor de mercado, conforme a lo establecido en el art. 15.2.a), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades . La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Absoluta omisión del procedimiento, por lo que no cabe la retroacción de las actuaciones inspectoras ordenada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, pues anuló la liquidación para que se aplicara el criterio del valor de mercado al estar en presencia de operaciones vinculadas, por lo que no estamos ante un supuesto de existencia de defectos formales con la posibilidad de retroacción de las actuaciones para su subsanación, conforme a lo previsto en el art. 239.3, de la Ley 58/2003, General Tributaria, sino ante un motivo de nulidad de pleno derecho, como así lo interpreta la jurisprudencia que invoca, al igual que sentencias de este Tribunal. 2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, pues al tratarse de una nulidad de pleno derecho, el acto de liquidación no interrumpe el plazo de prescripción, como lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. 3) Imposibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo, debido a lo argumentado. 4) El valor de adquisición de las acciones de las SIMs satisfecho debe ser considerado, a efectos fiscales, como equivalente a su valor de mercado, al haberse adquirido las acciones bajo la modalidad de "régimen de aplicaciones", regulado en el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre. Y 5) El valor contable o liquidativo de las acciones de las SIMs no tiene por qué coincidir, en absoluto, con el valor de cotización o con el valor intrínseco de las misma (tal y como pretende el TEAC), puesto que son valores que miden magnitudes totalmente diferentes.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, conforme a lo establecido en el art. 16.1 de la LIS, la Inspección está facultada para valorar las operaciones vinculadas por su valor a precio de mercado, siempre que no haya prescrito el derecho a liquidar. Manifiesta que la retroacción de actuaciones estaba solicitada implícitamente por la actora cuando en vía económico-administrativa reclamaba que en lugar de simulación se acudiera a la normativa de las operaciones vinculadas, lo que conllevaba retrotraer actuaciones para proceder a esa nueva valoración, como así fue estimado por el TEAR.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de señalar, como indica el Abogado del Estado, que, efectivamente, el sustento de la argumentación impugnatoria de la actora, esgrimido ante los Tribunales EconómicoAdministrativos, gira sobre la improcedencia de la declaración de la existencia de un negocio simulado en la compra de las referidas acciones, y la pertinencia de la aplicación, en su caso, del régimen de las operaciones vinculadas. En este...

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