SAN, 28 de Septiembre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3808
Número de Recurso260/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 260/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de DON Maximino, contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau- Saavedra (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 27 de junio de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona).

El actor es dueño de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, ubicada en la CALLE000, nº. NUM004 del término municipal de Roses, delimitada por los vértices N-843 a N-850 del deslinde recurrido. Debora es dueña del pleno dominio de la mitad indivisa de la citada finca y del usufructo de la restante mitad, habiendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el deslinde que nos ocupa que se tramita con el nº 249/2010 en esta Sección. La Marina de Santa Margarita, se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalidad de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos la cuestión atinente a la competencia del Estado para delimitar el dominio público y las servidumbres de tránsito y de protección, que ha sido ampliamente tratada y resuelta por la Sentencia de esta Sección de fecha 7 de diciembre de 2011 correspondiente al recurso nº 510/2010, en el que la parte recurrente era la Generalidad de Cataluña, que reclamaba para si dicha competencia.

Decíamos en dicha Sentencia lo siguiente : art. 132.2 CE ), si bien no se traduce en ningún título competencial concreto, permite al Estado establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran y adoptar las normas generales necesarias para garantizar su protección ( STC 149/1991, FJ 1). Y ha sido el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 149/1991 de 4 de julio de 1991 la que ha confirmado la competencia del Estado no solo para delimitar el dominio público marítimo terrestre sino también las servidumbres sobre los terrenos contiguos al dominio público, en los siguientes términos: "Es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido - SSTC 77/1984, f.

j.3º; 227/1988, f. j.14 º, y 103/1989, f. j. 6º.a)- la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (f. j. 14º). Según allí se demuestra no sólo resulta, en efecto, del análisis del art. 132 CE la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los pfos. 1º y 8º ap. 1º art. 149.

Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal ( art. 132.2 CE ) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Sí resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias".

Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declararnos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (f. j. 18º). En el caso del dominio público marítimoterrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".

Y a continuación aborda también la competencia del Estado para delimitar las servidumbre de tránsito y de protección sobre los terrenos contiguos al domino público, afirmando que "Para servir a estas funciones el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos. Estas finalidades que ampara el art. 45 CE no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo. En lo que toca a los terrenos colindantes es claro, sin embargo, que tal titularidad no existe y que la articulación entre la obligación estatal de proteger las características propias del dominio público marítimo-terrestre y asegurar su libre uso público, de una parte, y la competencia autonómica sobre la ordenación territorial, de la otra, ha de hacerse por otra vía, apoyándose en otras competencias reservadas al Estado en exclusiva por el art. 149.1 CE . Entre éstas, y aparte otras competencias sectoriales que legitiman la acción normativa e incluso ejecutiva del Estado en supuestos concretos (así las enunciadas en los pfos. 4º, 8º, 13º, 20º, 21º o 24º del citado art. 149.1 CE ), son dos los títulos competenciales, por así decir generales, a los que se ha de acudir para resolver conforme a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR