ATSJ Cataluña , 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Dda. Revisión núm. 7/2012

AUTO

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 26 de julio de 2012.

Antecedentes de hecho
Primero

La procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Mª Carreras Cano, en representación de D. Gabino , presentó en esta Sala Civil y Penal la demanda que ha dado lugar al presente rollo contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Cerdanyola, Verbal núm. 938/11.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués .

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La demanda de revisión que plantea Don. Gabino contra la sentencia de 4 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 8 de los de Cerdanyola en juicio verbal de menos de 3000 euros, no puede ser admitida a trámite ya que de los propios hechos que se relatan se infiere su manifiesta falta de fundamento y su finalidad de nuevo enjuiciamiento de la misma cuestión que ya trató y resolvió la sentencia firme combatida ( art. 11,2 LOPJ , 247 de la LEC 1/2000 y Auto TS 5-6-2012 , entre otros muchos).

El llamado incorrectamente recurso de revisión, regulado en los artículos 509 y siguientes de la LEC 1/2000 , es un remedio de impugnación excepcional y extraordinario para combatir la fuerza de la cosa juzgada material. Este principio supone que la sentencia judicial firme por no caber contra ella recurso alguno que ha puesto fin a una determinada controversia jurídica no puede ser de nuevo discutida pues el principio de seguridad jurídica necesario para la paz social y de economía procesal, no permite reproducir los litigios judicialmente resueltos. Es cierto que el sistema debe contar con una válvula de escape por razones de justicia material y a ello responde la demanda de revisión pero los motivos o razones jurídicas están taxativamente recogidos en la ley, de modo que no toda alegación puede conformar la sustanciación de tal remedio extraordinario.

El recurso procesal a la revisión es restrictivo de forma que para poder llegar anular sentencia firme se han de invocar y concurrir uno de los supuestos legales previstos en el artículo 510 de la LEC .

Al efecto dice la STS, Sala Primera, de 19-11-04 que:

"Según reiterada doctrina jurisprudencial preciso es repetir que el recurso de revisión "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada" ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 y 19 de mayo de 1987 , entre otras muchas)".

SEGUNDO

De la demanda presentada y de los documentos a ella acompañados se desprende que la Comunidad de Propietarios en la que el hoy demandante posee dos inmuebles le demandó judicialmente a través de un juicio monitorio para que abonase determinada suma de dinero en concepto de cuotas impagadas.

Opuesto al procedimiento monitorio se convocó a juicio verbal que tuvo lugar una vez entrada en vigor la reforma de la LEC 1/2000 por Ley 37/2011. En dicho juicio el demandado alegó el pago de la deuda reclamada, la pluspetición pues la reclamación no coincidía con los documentos acompañados y falta de especificación del período y conceptos reclamados (antecedentes de la sentencia) consta igualmente que se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes incluida la documental, no impugnada por ninguna, la de interrogatorio de las partes y testifical de la Administradora de la Comunidad.

Tras el juicio se dictó sentencia, estimando la misma que el demandado no había probado el hecho del pago y...

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