STS, 19 de Mayo de 1987

PonenteAlfonso Barcala Trillo-Figueroa
ProcedimientoRecurso de Revisión.
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso Extraordinario de Revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 26/84 dimanante del proceso de cognición 55/84 del Juzgado de Distrito n.° 7 de Valencia, sobre resolución de contrato de arrendamiento por necesidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María del Carmen Izquierdo Montealegre representada por el Procurador de los tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistida por el Abogado don Mariano Durán Laguna, en el que es recurrido don Carlos Moreno Ballesteros, no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador doña Isabel Criado Bedoya, en nombre de doña Carmen Izquierdo Montealegre, interpuso demanda de recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación n.° 26/84, dimanante del proceso de cognición 55/84, seguidos ante el Juzgado de Distrito n.° 7 de dicha ciudad, sobre resolución de contrato de arrendamiento por necesidad, promovido por don Carlos Moreno Ballesteros, en base y fundamento en las siguientes alegaciones:

Primera

La sentencia recaída en el mencionado proceso de cognición y la posterior de apelación que la confirmó, da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Valencia Avda. de Blasco Ibáñez, n.° 135, puerta 23, celebrado entre don Carlos Moreno Ballesteros, como arrendador, y mi representada doña Carmen Izquierdo Montealegre, como arrendataria. La resolución se fundó en la necesidad del actor para su hija que contraía matrimonio con José García Martínez, pudiera habitarlo.

Segunda

Hasta aquí no había nada que alegar y había que afirmar en todo caso que la sentencia dictada, acreditada la necesidad del actor (para que su hija Isabel Moreno Gallent casado hoy con don José García Martínez, ocupara la vivienda que actualmente habita su representada como inquilina) no es susceptible de revisión. Ahora bien, ocurre que cuando la Ley de Arrendamientos Urbanos del contrato de arrendamiento en base al articulo 62, n.° 1. Es decir que la L.A.U. exige que exista la necesidad, y en este caso concreto porque la hija del arrendador va a contraer matrimonio y necesita la vivienda. Pero la necesidad de la hija, porque va a contraer matrimonio, no podemos limitarla sólo a ella sino también a su esposo don José García Martínez, que al contraer matrimonio también necesita una vivienda en la que establecer el domicilio conyugal, sin que se le pueda obligar a convivir con los padres. En la confianza de que no había maquinación ni datos no aportados al pleito por la actora, esta parte apeló la sentencia recaída en el proceso de cognición que venimos refiriendo por motivos distintos y justos. Pero unos días antes de la Vista para la apelación esta parte descubre que los padres del esposo de la necesitada son propietarios de un piso en el centro de Valencia, de una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados. Se solicita del Ayuntamiento de Valencia y se obtiene una certificación en la que consta que doña Isabel Moreno Gallent -hija del actor-arrendador- y su esposo don José García Martínez viven precisamente en ese piso, propiedad de los padres de don José García Martínez. Se había roto pues la necesidad que exige la L.A.U., y así y al amparo de lo dispuesto en el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta parte presentaba tales documentos a la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Valencia; documentos que desechaban la necesidad tan aludida. Pero por auto de la misma Sala de fecha 23 de noviembre de 1984 se denegaba su admisión y antes de que tal auto fuera firme, para poder recurrir en Súplica esta parte, se dictó sentencia por la mencionada Sala, con fecha 29 de noviembre de 1984 y aun no pudiendo acudir en casación se intentó por esta representación, lo que con toda legalidad nos fue denegado por auto. Por ello acudimos en revisión, inadmisibles los recursos ordinarios cuando se pudieron intentar y por causa no imputable a esta parte.Tercera. En suma, pues aquí se ha promovido un proceso simulado bajo la apariencia de una necesidad y para deshacerse de una renta baja. Se nos ha intentado ver y demostrar una necesidad que no existe por cuanto, se expone a continuación.

Alegó los fundamentos de derecho y suplicó a la Sala se sirva tener por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el rollo de apelación 26 de 1984, dimanante del proceso de cognición 55 de 1984 del Juzgado de Distrito n.° 7 de Valencia; y tramitando este recurso con arreglo a derecho, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada.Segundo: Admitido a trámite el recurso se emplazó al demandado recurrido don Carlos Moreno Ballesteros, por término de cuarenta dias dejando transcurrir el término concedido sin comparecer en autos por lo que fue declarado en rebeldía; y recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida a la parte recurrente con el resultado que aparece en autos; y transcurrido el término de prueba, se unieron las practicadas a los autos, con citación de las partes para sentencia.

Tercero

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió el siguiente dictamen: «que no es de estimar la demanda formulada por doña María del Carmen Izquierdo Montealegre instando la revisión de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1984 por la Sección 1.a de la Audiencia Provincial de Valencia, para la ocultación de datos por una de las partes en un pleito no constituye conducta reparable procesalmente al no ser exigible proveer a la contraparte de elementos que la favorezcan, según es recogido en el principio que contiene el artículo 1.214 del Código Civil ***** del documento ofrecido en el recurso de apelación no es marginación fraudulenta, sino resolución fundada del Tribunal ajustada a Derecho, o no; inimpugnable o impugnable, que, además, pudo unir el documento a los autos en diligencia para mejor proveer y no lo entendió necesario. El recurso de revisión no tiene por finalidad objeto examinar la actuación procesal del tribunal -impugnable, en su caso, por la vía de los recursos dentro del proceso sino, en proceso distinto -recurso o juicio de revisión- definir si la sentencia firme obtenida fue fruto de azar (artículo 1.796 n.° 1 primer supuesto, L.E. Civil) o de conducta buscada (los

demás supuestos del artículo 1.796) que provocó el error en el enjuiciamiento, apareciendo por tanto el Juzgador como víctima del engaño o equivocación».Cuarto: El Procurador señora Fernández Criado Bedoya, presentó escrito dentro de término solicitando la celebración de vista pública, la que ha tenido lugar el día trece de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Carmen Izquierdo Montealegre, tiene por objeto la sentencia dictada en 29 de noviembre de 1984 por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, confirmatoria de la pronunciada en 19 de abril de 1984 por el Juzgado de Distrito número siete de dicha capital, la que recaída en procedimiento de cognición, estimó la demanda formulada en nombre de don Carlos Moreno Ballesteros contra la arrendataria y actual recurrente, sobre resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda puerta 23 de la casa sita en el n.° 135 de la Avda. Blasco Ibáñez de Valencia, y condenaba a la expresada señora al desalojo de la misma, siendo de hacer notar a los fines de la revisión promovida, que la causa resolutoria de la demanda se fundó en la necesidad de ocupación de la vivienda en que se encontraba la hija del actor, doña Isabel Moreno Gallent, por razón del matrimonio a contraer con don José García Martínez.

Segundo

Mediante el precitado recurso se pretende por la arrendataria, desvirtuar la causa de necesidad de referencia, en atención a la circunstancia de que el matrimonio García Martínez-Moreno Guillent habitaba una vivienda situada en el n.° 2 en la calle Salvador Sastre, de Valencia, cuya propiedad correspondía a los padres del marido, particulares que justificaba con las certificaciones expedidas por la Sección de Población del Ayuntamiento de Valencia y por el Registro de la Propiedad número siete de esa capital y obtenidas en las fechas respectivas de 16 de noviembre de 29 de octubre de 1984, documentos que, al amparo del artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentaron en la Audiencia, dentro del trámite del recurso de apelación pero por auto de 23 de noviembre se acordó no haber lugar a la admisión, y es, precisamente, en la circunstancia acabada de referir, en donde la parte recurrente aprecia la existencia de la maquinación fraudulenta que plantea en su recurso de revisión, incardinándole en el n.° 4.° del artículo 1.796 de la Ley procesal.

Tercero

Es doctrina reiterada por constante jurisprudencia de esta Sala, - sentencias, entre otras, de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968 y 30 de mayo de 1980- que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y caso absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con suma rigidez y criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría la inseguridad a las situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantado el principio de autoridad de la cosa juzgada, así como que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencia que la sentencia fue ganada por medio de argucias o maniobras artificiosas, mereciendo también destacarse, de acuerdo con el informe fiscal, que a través de la revisión no es posible examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada.Cuarto: De cuanto antecede, se desprende que resulta bien difícil calificar de «argucias o maniobras artificiosas» las circunstancias que revelan los documentos aportados por la recurrente, toda vez que existe constancia de las mismas en oficinas regístrales públicas, cuyo acceso está permitido a cualquier particular, como así lo hizo la mentada parte, y, por otro lado, una calificación de tal naturaleza, seria incompatible con el previo conocimiento que de las circunstancias tuvo la Audiencia al serle presentados los documentos con anterioridad a la celebración de las vista del recurso de apelación, sin que pueda olvidarse, por último, que el resultado de las pruebas de confesión y testifical practicadas en el trámite del recurso, no permite colegir que al tiempo de promoverse el proceso de cognición, la vivienda habitada por el matrimonio García Martinez-Moreno Gallent, hubiera estado ya a disposición de los futuros contrayentes.Quinto: Por todo lo anteriormente expuesto, es de llegar a la conclusión de que la sentencia cuya revisión se pretende, no fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, lo que determina, en definitiva, que procede desestimar la demanda de revisión formalizada, en nombre y representación de doña Carmen Izquierdo Montealegre, a quien se condenará al pago de las costas del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de doña María del Carmen Izquierdo Montealegre, contra la sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 26/84, dimanante del proceso de cognición 55/84 del Juzgado de Distrito n.° 7 de Valencia, sobre resolución de contrato de arrendamiento por necesidad; cuyo recurso declaramos improcedente: condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Magistrado de la Sala Primera del; Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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