AAP Almería 226/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2006:755A
Número de Recurso340/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

A U T O Nº 226/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCIÓN 1ª

Rollo de Apelación Penal nº 340/2006

ILTMOS SRES:

PRESIDENTE :

DON BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS :

DON RAFAEL GARCIA LARAÑA

DOÑA GEMA MARIA SOLAR BELTRÁN

En Almería, a 18 de Diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ejido, se dictó Auto de fecha 19 de Julio de 2006 por el que se resolvian los recursos de reforma interpuestos contra el Auto de fecha 17 de Febrero de 2006 que acordaba, entre otros, la continuación de las Diligencias Previas por los tramites del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelacion por la representación procesal de D. Alvaro y otros, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demas partes personadas, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el presente rollo y turnada la ponencia correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso denuncia por un accidente laboral, ocurrido en fecha 16 de Abril de 1999, contra personas indeterminadas, mencionando únicamente a la empresa INMOBILIARIA GODOY DURAN S.A.

Tras la realización de las oportunas diligencias instructoras el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2004 y al amparo de lo dispuesto en el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita, entre otras, la declaración de los que resulten ser arquitecto y aparejador en calidad de imputados.

El Juez, mediante Providencia de 26 de Abril de 2004, acuerda, entre otros, que por la empresa INMOBILIARIA DURAN S.L., se identifique al arquitecto y aparejador, pero sin acordar su declaración en ningun concepto.

En fecha 21 y 25 de Mayo de 2004 se expiden las cedulas de citación en calidad de imputados para arquitecto y aparejador, respectivamente, que ya estan identificados.

Solicitan los recurrentes que se declare la no prescripción del delito imputado (delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP y homicidio imprudente del art. 142 CP ).

La resolución impugnada acuerda la prescripción respecto a los citados arquitecto y aparejador por transcurso del plazo legalmente establecido para ello, siendo los hechos de fecha16 de abril de 1999 y la imputación delictiva a los mismos de 21 de Mayo de 2004, fecha en que expidieron para los mismos las cedulas de citación en calidad de imputados.

SEGUNDO

El art. 316 CP y 142 CP castigan con pena de prisión de hasta 3 y 4 años, respectivamente, por lo que tales delitos prescriben a los 5 años conforme al art. 131 CP. Y el art. 132 CP establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

La doctrina jurisprudencial entiende que es suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal, pues, no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas ( STS 25 de enero de 1994, 104/1995, de 3 de febrero, 279/1995 de 1 de marzo, 473/1997 de 14 de abril, 794/1997 de 30 de septiembre, 1181/1997 de 3 de octubre, 1364/1997 de 11 de noviembre (cfr. STS 11-12-98, 25-1-99 ). Basta, por tanto, que hayan aparecido unas personas perfectamente identificadas a las que sea legítimo señalar como posibles responsables para que pueda decirse que contra ellas está dirigido el procedimiento (STS 20-4-2000 ), lo que se produce, entre otros casos, cuando se acuerde recibirles declaración como imputados (por todas, STS 794/1997, de 30 de septiembre y 16 de julio 1999 ).

Frente a esta doctrina, la STC Sala 2ª, S 14-3-2005, núm. 63/2005, rec. 6819/2002, BOE 93/2005,...

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