SAN, 27 de Septiembre de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3669
Número de Recurso455/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 455/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador Dña. Glori Rincón Mayoral en nombre y representación de VISARO, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 08/10/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/12/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07/01/2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/04/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12/05/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No habiendo solicitado el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/07/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20/09/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 8.10.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fecha 22.7.2008, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importes de 5.541.863,71 y 2.577.614,33 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 7 de noviembre de 2003, complementaria del Acta de conformidad nº 73142103, por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de deducciones por doble imposición interna por reservas de otra sociedad, por retenciones e ingresos a cuenta imputadas por sociedades transparentes y por deducciones por doble imposición interna de dividendos, al entender la Inspección que no es aplicable el régimen de transparencia fiscal, al tratarse de sociedades no transparentes, incumpliéndose el requisito de la permanencia de dicha circunstancia durante más de noventa días, conforme al art. 75.2, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades .

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades absorbidas, al amparo de lo establecido en el art. 75.2 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , de forma que, rechazar tal régimen supone una doble tributación por el mismo concepto, es decir, por la plusvalía generada por la transmisión de un solar sito en la calle Acacias de Madrid, discrepando del criterio de la resolución impugnada que declara que la entidad VISARO, S.A., única accionista de las entidades de referencia (Maxentius XXI, S.A; Acacia 90, S.L.; Inversiones Taybo, S.L. y Soto de Intambo, S.L), era persona jurídica no transparente. Alega que dichas sociedades eran transparentes porque durante más de noventa días del ejercicio social 2001, ninguna de las sociedades desarrollaron actividad empresarial, y asimismo, durante más de 90 días de ese ejercicio 2001 más del 50% del capital social de la entidad pertenecía, directa o indirectamente, a 10 o menos socios. Manifiesta que la plusvalía generada por la transmisión del inmueble ya tributó por Papelera Madrileña Luis Montiel, S.A. (Ahora Maxentius XXI, S.A.), como indica el Informe ampliatorio de la Inspección, por la diferencia entre el valor neto contable (226.869.304 ptas) y el precio de venta (5.000.000.000 ptas). Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada por el concepto de retenciones/cuotas pagadas al haberse producido la fusión por absorción de las referidas sociedades por la actora conforme a las normas mercantiles y fiscales, asumiendo la actora la adquisición de la totalidad de las acciones de dichas sociedades. desdel el 16 de octubre de 2001. Alega que el estado contable constatado por la Inspección era el de su normal desarrollo, sin que se hubiera apreciado anomalías contables, sin que existiera ocultación de dato alguno.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada alegando que no procede la aplicación del régimen de transparencia fiscal, dado que las sociedades absorbidas no eran transparentes, por lo que procede la exclusión prevista en el art. 75.2, de la Ley 43/95, del...

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