STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 5004/2009, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, dirigida y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 250/2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 8 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 221/2007 , sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; habiendo comparecido como parte recurrida Doña Eva , doña Otilia y doña María Purificación , representadas por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, y asistidas de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por doña Eva , doña Otilia y doña María Purificación , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión del acuerdo del Liquidador de Tributos Cedidos D. Doroteo , de fecha 29 de julio de 2005, por el que se declara incompetente a favor de la Administración Tributaria de la Generalitat de Catalunya para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las Administraciones recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente ( GOBIERNO DE CANARIAS ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de noviembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción del art. 93 (o 95) de la LGT , violación de la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre , violación de la sentencia del TS de 28 de julio de 2001 (recurso 5305/1996 ) y violación del art. 71 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Terminando por suplicar se dicte sentencia que estimando el recurso, case, anule y deje sin valor y efecto la sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 29 de julio de 2005 por el Liquidador de San Bartolomé de Tirajana, de la Administración Tributaria Canaria.

Emplazadas las partes, la recurrente ( GENERALIDAD DE CATALUÑA ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de noviembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del art. 218 de la LEC por incongruencia interna de la sentencia, con la consecuente vulneración del art. 24 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por ignorar su contenido, de los arts. 23.7 de la LOFCA , art. 95 LGT de 1963 , y art. 71 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre , de la Disposición Transitoria Primera, apartado 3, de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de la Disposición Derogatoria única, 1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Terminando por suplicar se dicte nueva sentencia por la que case la recurrida y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido en la Sala de instancia, así como la adecuación a Derecho de la actuación del liquidador de la Oficina liquidadora de San Bartolomé de Tirajana objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 28 de enero de 2010, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por otra de 15 de marzo de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (doña Eva , doña Otilia y doña María Purificación ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fecha 10 de mayo de 2010, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte resolución por la que:

i) aprecie los motivos de inadmisibilidad del recurso de casación invocados en la Alegación Primera del presente escrito,

ii) en su defecto desestime el recurso de casación por no concurrir las infracciones alegadas de adverso,

iii) condene en costas del presente recurso a la adversa conforme al art. 139 LJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por doña Eva , doña María Purificación y doña Otilia , contra la resolución dictada por el Liquidador de San Bartolomé de Tirajana de la Administración Tributaria de Canarias, que se declaró incompetente a favor de la Generalidad de Cataluña, en relación con las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la herencia dejada al fallecimiento de don Raúl .

El Tribunal de instancia basó su fallo estimatorio en los siguientes razonamientos:

"El primer motivo impugnatorio articulado por la representación de las recurrentes, desarrollado en el apartado que lleva por rúbrica "omisión del procedimiento revisorio", ha de ser estimado en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado en la STS de 28 de julio de 2001 (recurso 5305/1996 ), resolución ésta en la que se razonaba que, pese a que la competencia para la práctica de la liquidación recurrida correspondía a la Hacienda del Principado de Asturias, era imposible darle validez en tanto subsistieran, con efectos de firmeza, los actos liquidatorios efectuados por la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid, por exigirlo así el principio de seguridad jurídica y de firmeza de los actos administrativos y, más aún, cuando el art. 93 de la Ley General Tributaria reconoce la existencia de efectos para los terceros en las actuaciones de las Administraciones Públicas que carecieran de competencia, y cuando la Disposición Transitoria Primera, ap. 3, de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre , solo hace referencia a las consecuencias que, para las Administraciones implicadas, derivan de actuaciones practicadas por la que de ellas fuera incompetente (devolución de importes que resultaren indebidos), pero deja a salvo los intereses de los sujetos pasivos.

La estimación del motivo examinado y consecuente anulación del acto impugnado hacen innecesario enjuiciar los restantes argumentos de la demanda".

Contra esta sentencia se ha interpuesto casación por la Generalidad de Cataluña y por la Comunidad Autónoma de Canarias, con base en los motivos que figuran en sus respectivos escritos de interposición, y que se han transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Se ha planteado en los escritos de oposición la inadmisibilidad de la casación por no alcanzar la cuantía del asunto la fijada en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

El recurso ha de declararse admisible con base en los mismos fundamentos del Auto de esta Sala de 17 de julio de 2008 , dictado al resolver el recurso de queja formulado frente al dictado por la Sala de instancia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 221/2007, sobre competencia para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones con motivo del fallecimiento de don Raúl . En dicho Auto se expresó que:

"En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo se interpuso en relación con la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión del Acuerdo del Liquidador de la Oficina de San Bartolomé de Tirajana de 29 de julio de 2005, por el que se acuerda declarar a dicha Oficina incompetente a favor de la Generalidad de Cataluña para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por el fallecimiento de D. Raúl , procediendo a transferir a la misma las cantidades ingresadas por las liquidaciones giradas y que ascienden a la cantidad de 33.887,76 euros.

Por lo tanto, no es objeto del recurso contencioso-administrativo las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones giradas por la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana por el fallecimiento de D. Raúl , sino la declaración de incompetencia de dicha Oficina Liquidadora a favor de la Generalidad Cataluña para liquidar el referido impuesto, declaración de incompetencia sobre la que no puede realizarse cuantificación concreta alguna, ya que la Generalidad de Cataluña podrá mostrar su disconformidad con la base imponible del Impuesto declarada y, en consecuencia con la autoliquidación de los causantes del fallecido, como de hecho así se desprende de las actuaciones, en las que consta Resolución de 22 de noviembre de 2006 del Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por la que se gira liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con motivo del fallecimiento de D. Raúl , con una deuda tributaria de 949.572,42 euros".

TERCERO

En su primer motivo de casación, incardinado en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , el Letrado de la Generalidad de Cataluña aduce incongruencia, al entender que la sentencia recurrida se basa en una sentencia del Tribunal Supremo cuyo presupuesto fáctico es radicalmente diferente al que es objeto de los presentes autos, y además señala que dicha sentencia aplica unas normas jurídicas que ya no estaban vigentes en el momento en el que se dictó el acto recurrido en el presente recurso.

El motivo debe ser rechazado, pues se articula de forma inadecuada. En efecto, la aplicación de una jurisprudencia improcedente, o de una sentencia aislada de este Alto Tribunal, podrá suponer una violación del ordenamiento jurídico que ha de invocarse al amparo de la letra d) del artículo 88.1 ( "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ), pero no de incongruencia, pues la cuestión suscitada ha sido resuelta por el Tribunal "a quo", sea de forma correcta o incorrecta. Lo mismo cabe decir respecto a la aplicación de una normativa ya derogada, pues esto sólo puede reputarse infracción por la sentencia del ordenamiento jurídico.

Deben igualmente rechazarse las otras causas de inadmisión, pues no puede ocultarse el interés casacional de la cuestión debatida, como a continuación se verá, y el segundo motivo de casación está adecuadamente formulado, con cita de la letra en que se incardina, y de las normas que se consideran infringidas, habiéndose suscitado estas cuestiones en la primera instancia.

CUARTO

Para resolver el siguiente motivo casacional, se ha de partir del elemento fáctico que la sentencia recurrida recoge en el antecedente de hecho primero, en el que se expresó que:

"La pretensión actora de que se declare "la prescripción de acciones en relación con el tributo litigioso" ha de considerarse inadmisible ya que no se suscitó en la vía previa i, por otro lado, es materia que pueda considerarse vinculada a la esencia del acto que constituye el presupuesto objetivo del presente proceso.

Ciertamente, según resulta del art. 69, en relación con el 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición -que el Tribunal puede, a su vez, introducir en la discusión y luego considerar en su Sentencia-, pues el carácter revisor de la jurisdicción exigió simplemente la existencia previa de un acto administrativo, sin impedir, por lo tanto, que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto es incuestionable que los preceptos citados permiten proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa. Ahora bien, esta posibilidad se condiciona a que la pretensión final y básica, por más que se module, no se altere en su última esencia y tenga por objeto el acto impugnado. Y estas condiciones no se dan en el caso que examinamos.

Por otro lado, la manifiesta inconcreción de la pretensión, tal como se recoge en los fundamentos jurídicos de la demanda y aparece luego redactada en el suplico de ese mismo escrito, sería por sí sola un relevante impedimento para la estimación de dicha pretensión, pues, por ejemplo, la afirmación que figura en los fundamentos jurídicos de la demanda de que "la declaración de incompetencia se adopta en el momento en que el tributo ya está prescrito" carece de auténtica significación jurídica puesto que los tributos no prescriben. Y aunque las actoras mencionan los artículos 64 a 66 de la LGT de 1963 , no precisan si la prescripción que genéricamente invocan viene referida al derecho de la Administración a liquidar deudas futuras del mismo impuesto, en cuyo caso habría contradicción con la tesis actora relativa al carácter definitivo de la liquidaciones, o si ese alegato de prescripción se proyecta sobre el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas ya liquidadas, supuesto en el cual la confrontación se entablaría con la manifestación de la parte de que esas deudas están ya pagadas".

A la vista de estos antecedentes hay que rechazar el motivo segundo, y reputar ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , al regular los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos, señala que "No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria".

En el presente caso, las liquidaciones se practicaron por la Administración Tributaria Canaria, en el año 2002 y fueron ingresadas en su Oficina Liquidadora el 15 de marzo de dicho año, mucho antes de que se reclamara la competencia por la Generalidad de Cataluña, por lo que tenían el carácter de definitivas, y su revisión sólo podrá tener lugar a través de los procedimientos previstos en los artículos 217 y siguientes de la Ley General Tributaria .

Es esta la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2001 , y la de 23 de febrero de 2002 , y aunque en ellas se aplique una normativa que ya no estaba vigente cuando se dictó el acto recurrido, lo cierto es que la normativa aplicable "ratione temporis" al caso enjuiciado responde a los mismos principios aplicados en dichas sentencias, ya que el sistema de revisión de oficio de los actos tributarios de la LGT de 1963 continúa vigente con ligeras modificaciones en la Ley 58/2003 aplicable al caso de autos. Es cierto que la revisión de oficio es una potestad de la Administración tributaria, pero resulta ineludible llevarla a cabo, cuando se trate de dictar un acto que contradiga un acto anterior firme.

El escrito de interposición de la Generalidad Catalana considera además infringidos los artículos 95 de LGT de 1963 , DT 1ª.3 de la Ley 30/1983 , 71 del RD 1629/1991, y Disposición Derogatoria única de la Ley 21/2001. Los indicados preceptos operan en procedimientos en los que no se ha dictado una acto anterior firme, pero existiendo éste, es ineludible acudir al procedimiento de revisión de oficio, para modificar el sentido del acto anterior, de tal forma que habiéndose declarado la Administración Tributaria Canaria competente para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones en el año 2002, un acto posterior declarándose incompetente y remitiendo el expediente y el importe de lo ingresado a la Generalidad Catalana, implicaba una previa revisión de oficio del primer acto.

Debe por ello desestimarse el recurso de casación de la Generalidad de Cataluña.

El recurso de casación de la Comunidad Canaria también debe desestimarse. Además de ser aplicable los anteriores razonamientos, debe añadirse, en respuesta a la única argumentación recogida en su escrito, que lo que se está enjuiciando en la litis no es el acto de la Generalidad Catalana, sino el acto de declaración de incompetencia hecha por la Administración Tributaria Canaria, siendo por ello irrelevante a estos efectos, que aquél respetara las liquidaciones efectuadas por ésta, o que se refiriera a otros bienes no declarados por el contribuyente, pues de lo que se trata es de variar, sin acudir al procedimiento adecuado, un acto de liquidación que se efectuaba por considerarse competente para ello, por un acto declaratorio de incompetencia, que suponía que el inicial era nulo por falta de la misma.

QUINTO

Desestimados ambos recursos de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar en costas a las Administraciones recurrentes en sus respectivos recursos.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5004/2009, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia nº 250/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 8 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 221/2007 , con imposición de costas a los recurrentes en sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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