STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 12/11, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger -luego sustituida por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla-, en nombre y representación de D. Vicente , contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 Burgos en el Procedimiento Abreviado núm. 136/09, instado por el citado recurrente contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 18 de agosto de 2008, confirmada en alzada por Resolución de 23 de diciembre siguiente del Director General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la que se le impone una multa de 70 euros por originar desórdenes en la vía pública.

Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Vicente interpuso, con fecha 1 de abril de 2009, recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Burgos contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 18 de agosto de 2008, confirmada en alzada por Resolución de 23 de diciembre siguiente del Director General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la que se le impone una multa de 70 euros por originar desórdenes en la vía pública.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, al que se repartieron las actuaciones, dictó Sentencia el día 27 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso interpuesto, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- La parte demandante utiliza varios fundamentos de derecho en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por medio del presente recurso, cuyo análisis ha de ejercerse por el orden que se indica a continuación.

Alega, en primer lugar, prescripción de la infracción. A su juicio, desde que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción hasta el momento en el que se notifica la iniciación del expediente sancionador han transcurrido más de tres meses, que es el plazo establecido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, para la prescripción de las infracciones leves. En el acto de la vista oral, al formular las conclusiones, alega que el fundamento de derecho al que se acaba de hacer referencia también se apoya en el contenido de la sentencia de este Juzgado dictada en el Procedimiento Abreviado nº 172-08, al que se remite a los efectos oportunos así como también a la jurisprudencia que se cita en la misma.

La infracción que se imputa al demandante está calificada como leve. El artículo 27 de la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , señala que este tipo de infracciones prescribe a los tres meses. El artículo 132 de la LPC dispone, en lo que ahora importa, que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. En la sentencia que cita la parte demandante, también lo que ahora importa, se indicaba lo siguiente:

" El artículo 58,4 de la LPC dispone, en lo que ahora importa, que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.

El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada en interés de ley el día 17 de noviembre de 2003, señala que para que se produzca el efecto contemplado en el apartado 4º del artículo 58 de la LPC es necesario que el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada que el día en que se considera cumplido la acreditación del intento de notificación, cuando ésta se haga por correo certificado, será el de la recepción por la Administración que se ha llevado a cabo el intento infructuoso de notificación siendo también este el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo y ello sin perjuicio de que la Administración todavía deba de iniciar los trámites para efectuar la notificación por edictos con plenitud de efectos. El Tribunal Supremo resalta, en último lugar, que no basta con cumplir lo previsto en el artículo 59,1 de la LPC sino que es necesario hacerlo también, de manera estricta, respecto de la normativa contenida en el Reglamento de Correos . Respecto al cumplimiento estricto del Reglamento de Correos puede verse también la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (Rec. Casa. 6561/1996 ).

El artículo 52,3 del Reglamento por el que se regula la prestación de los Servicios Postales, aprobado por R.D 1829/1999, de 3 de diciembre , señala que realizados los dos intentos de notificación sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario debiendo de constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario".

Aplicando lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia procede hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar hay que señalar que en el presente caso no resulta aplicable directamente lo dispuesto en el artículo 58,4 de la LPC dado que no nos encontramos ante un supuesto en el que hay que determinar si se ha cumplido la obligación de notificar, dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. En el presente caso lo que hay que decidir, por ser lo que exige el artículo 132 de la LPC, es si el demandante ha tenido conocimiento del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador sin que este conocimiento, necesariamente, deba adquirirse por medio de una notificación con las formalidades establecidas en los artículos 58 y siguientes de la LPC. Este conocimiento se ha producido desde el día 30 de mayo de 2008, que es cuando consta que se ha publicado anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Burgos (folio 12 del expediente administrativo).

A mayor abundamiento hay que señalar que también se cumple lo establecido en el artículo 58,4 de la LPC, tal y como el mismo debe de aplicarse según la jurisprudencia citada, en cuanto que en el expediente administrativo consta, debidamente acreditado, el intento de notificación por dos veces y el depósito en lista (folio 4). Esta acreditación se remite por el Servicio de Correos a la Administración demandada el día 21 de mayo de 2008, tal y como consta en la casilla correspondiente del aviso de recibo.

Por último hay que señalar que, de forma específica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo, tal y como se señala, entre otras, en la sentencia de 27 de junio de 1997 (Rec. Casa. 13206/1991 ), que si se aprecia una reticente resistencia por el interesado a la recepción del acto de comunicación (en este caso de iniciación del procedimiento sancionador) que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma no se producen los efectos extintivos asociados a la falta de actuación administrativa, ya sea la prescripción de la infracción o la caducidad de la acción para iniciar el procedimiento. Del expediente administrativo se observa una resistencia del interesado a recibir la comunicación del acto administrativo. Desde el punto de vista positivo también se observa una diligencia de la Administración para conseguir, por los medios establecidos en la Ley, que la iniciación del expediente sancionador sea conocida por el interesado en el mismo mediante una notificación directa y personal del acuerdo adoptado al efecto.

Teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar procede rechazar este primer fundamento de derecho alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por medio del presente recurso entendiendo, en definitiva, que no se ha producido la prescripción de la infracción dado que desde que ocurrieron los hechos constitutivos de dicha infracción, 8 de marzo de 2008, hasta que los mismos pueden ser conocidos por el demandante, ya sea mediante la publicación del anuncio correspondiente en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento o mediante el intento de notificación del mismo remitida por correo certificado con aviso de recibo, no han transcurrido los tres meses establecidos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero .

En segundo lugar la parte demandante alega que el procedimiento se ha seguido sin tener la oportunidad de conocer, de forma personal, su existencia siendo obligatorio, a su juicio, la realización de la notificación personal teniendo en cuenta que tiene domicilio conocido siendo evidente que la Administración demandada no ha desplegado ninguna actividad para cumplir el requisito indicado. En defensa de esta tesis cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 así como las sentencias del TSJ de Canarias de 29 de abril de 1998 y 28 de febrero de 1997 y la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2008 , de 25 de febrero.

Este fundamento de derecho también debe de rechazarse con apoyo en lo indicado en el fundamento de derecho anterior, que hay que dar por reproducido en su totalidad insistiendo en que en el presente caso se trata de notificar al interesado la iniciación de un procedimiento sancionador no siendo este supuesto idéntico al previsto en el artículo 58,4 de la LPC. Como también se ha dicho, existe una evidente actividad administrativa orientada a conseguir la comunicación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por lo que, desde este aspecto, hay que rechazar la manifestación que hace la parte demandante señalando que la Administración demandada no ha desplegado, a pesar de disponer de domicilio conocido, "ninguna actividad para intentar llevar a cabo la notificación personal". Por último hay que indicar que la forma de notificar a la parte demandante el acto de iniciación del procedimiento sancionador no le ha producido ninguna indefensión en cuanto que ha tenido oportunidad de formular alegaciones y proponer pruebas en el plazo concedido al efecto, tal y como el mismo se indica en el anuncio publicado en el BOP de la Provincia y en propio Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Burgos. Resulta evidente que si desea, y así lo manifiesta, que la Administración le comunique personalmente el acuerdo de iniciación del procedimiento lo que tiene que hacer, para ser coherente con ello, es decepcionar la comunicación que la Administración demandada le dirige a su propio domicilio. Al formular las conclusiones, la parte demandante alega que no se ha cumplido los requisitos exigidos para considerar producido el intento de notificación en los términos establecidos en el artículo 59,2 de la LPC. Al margen de que de esta alegación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65,1 de la LJCA , no puede plantearse en el trámite de conclusiones al ser una cuestión nueva por no estar formulada en el escrito de demanda, hay que indicar, en cuanto al fondo y a mayor abundamiento, que en el expediente administrativo, folio 4, consta un primer intento de notificación a las 11 horas del día 12 de mayo de 2008 y otro a las 12 horas del día 13 del mismo mes y año. Lo que se acaba de señalar permite entender cumplido, en el aspecto cuestionado, lo dispuesto en el artículo 59,2, in fine, de la LPC así como en la jurisprudencia dictada al efecto siendo de reseñar en este aspecto la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en interés de ley, fechada el día 19 de octubre de 2004, Rec. Nº 70/2003.

En tercer lugar la parte demandante alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y de lo dispuesto en el R.D 1398/1993 en cuanto que quién dicta el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y califica los hechos no es el instructor del procedimiento, que prácticamente no ha intervenido, sino la Subdelegada del Gobierno de Burgos. En este aspecto también señala que la falta de notificación personal del acuerdo de inicio del procedimiento obliga a que se notifique personalmente la propuesta de resolución.

El artículo 13,2 del R.D 1398/1993, de 4 de agosto , dispone en lo que ahora importa, que el acuerdo de iniciación se notificará a los interesados advirtiéndoles que de no formular alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto para ello, la iniciación podrá ser considerada como propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, todo ello con los efectos indicados en los artículos 18 y 19 del propio Real Decreto. En el presente caso el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contiene la advertencia indicada anteriormente así como un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esta advertencia ha podido ser conocida por el demandante en cuanto que el anuncio publicado en el BOP de la Provincia de Burgos identifica el lugar donde se encuentra el mismo a efectos, así hay que entenderlo, de poder materializar el ejercicio del derecho de consulta del mismo. No consta que la parte demandante, durante el plazo concedido al efecto, haya presentado ninguna alegación. Lo que se acaba de señalar permite aplicar, como ha ocurrido en el caso que se enjuicia, lo dispuesto en el artículo 13,2 del R.D 1398/1993 por lo que, formalmente no existe propuesta de resolución que deba de formular el instructor del procedimiento ni tampoco, por lo tanto, se debe de dar audiencia sobre la misma al imputado sin que exista ningún precepto que obligue a conceder esta audiencia de forma personal por el hecho de que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no haya sido comunicado personalmente al demandante. En base a lo que se acaba de señalar procede rechazar este fundamento de derecho alegado por la parte demandante.

En cuarto lugar la parte demandante alega que no se señala el tipo de procedimiento a utilizar, lo que, a su juicio, le ha producido indefensión dado que el plazo de caducidad señalado para el procedimiento simplificado es de un mes desde la adopción del acuerdo de iniciación, que se encuentra sobradamente rebasado el día 6 de septiembre, que es cuando se le notifica la resolución del expediente.

En el acuerdo de iniciación del procedimiento no se indica expresamente el tipo de procedimiento, normal o simplificado, seguido por la Administración demandada aunque del contenido del acuerdo, por la cita que se hace de determinados artículos y por los plazos que se conceden para alegaciones, se deduce, claramente, que el procedimiento elegido es el ordinario. Expresamente se indica el plazo de caducidad, que no es el previsto para el procedimiento abreviado, por lo que no puede aceptarse la alegación formulada por la parte demandante de que la falta de indicación alegada le ha producido indefensión dado que, en todo momento, ha conocido el plazo de caducidad que iba a aplicar la Administración demandada. Por ello este fundamento de derecho también debe de rechazarse.

Por último la parte demandante alega que la resolución impugnada ha de calificarse como "resolución tipo" al no constar ningún elemento individualizado en la misma.

Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante también debe de rechazarse. Tanto en la resolución de la Delegación del Gobierno (folio 18 del expediente administrativo) como en aquella que resuelve el recurso de alzada (folios 4, 50 y 51 del expediente) se observa que existen indicaciones individualizadas que impiden calificar a dichas resoluciones como "tipo" y, en definitiva, deducir de ello las consecuencias anulatorias que pretende la parte demandante. No sólo se identifica el expediente y, en su caso, el número de recurso, sino también los hechos constitutivos de la infracción, el sujeto al que se imputa la responsabilidad de la misma y los preceptos concretos en los que se apoya la decisión adoptada. En los fundamentos de derecho de la resolución que desestima el recurso de alzada se analizan, jurídicamente, las alegaciones formuladas por la parte demandante en el recurso interpuesto dando respuesta a cada una de ellas, estando esta forma de decidir de lo que en la jurisprudencia se denominan "resoluciones tipo" o "resoluciones modelo".

En el acto de la vista oral, al formular conclusiones, la parte demandante alega, de forma específica, que los hechos constitutivos de la infracción sancionada no están tipificados ni tampoco acreditados de manera suficiente al no haber sido ratificado el escrito de denuncia por los agentes que lo suscriben.

Esta alegación de la parte demandante debe de rechazarse por dos razones. En primer lugar, y desde un punto de vista formal, porque la misma no está formulada, de forma expresa, en el escrito de demanda sin que pueda entenderse que ello ocurre por la remisión que el demandante hace al contenido del recurso de alzada dado que el artículo 56 de la LJCA exige que en el escrito de demanda se detallen los fundamentos de derecho no permitiéndose, tal y como se dispone en el artículo 65,1 de la LJCA , aplicable supletoriamente al Procedimiento Abreviado, que en las conclusiones se planteen cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda. En segundo lugar, ya en cuanto al fondo, hay que señalar que los hechos constitutivos de la infracción están suficientemente probados a la vista del contenido del escrito de denuncia y de la consideración de los sujetos que la firman como autoridad pública sin que la falta de ratificación de la misma haga perder el valor probatorio que la Ley concede a este tipo de denuncias dado que la parte demandante, durante la instrucción del procedimiento sancionador, no ha negado dichos hechos ni tampoco ha propuesto ninguna prueba sobre la concurrencia de los mismos que exigiera la ratificación indicada. La tipificación de los hechos constitutivos de la infracción se encuentra, tal y como se indica en la resolución sancionadora, en el artículo 26, i) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero ".

SEGUNDO .- D. Vicente promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior sentencia, que fue inadmitido a trámite por Auto de 16 de febrero de 2011.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2011, D. Vicente , representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, interpuso, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 12/11) contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 1 Burgos en el Procedimiento Abreviado núm. 136/09. En dicho escrito se aduce que el Juzgado de Burgos ha dictado sentencia ignorando la interpretación fijada en "interés de Ley" por el Tribunal Supremo para estos casos (Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003), pues "... constando expresamente en los documentos que integran el expediente administrativo, que los intentos de notificación realizados a mi representado mediante el uso del correo certificado con acuso de recibo, no cumplieron con los requisitos legalmente establecidos (distintas franjas horarias), se ha procedido a validar estos, a pesar de las alegaciones realizadas en este sentido tanto en vía administrativa (doc nº 4), como en sede jurisdiccional (demanda e incidente de nulidad de actuaciones) (doc nº 5 y 3)".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 16 de junio de 2011, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial efectúa un resumen de las actuaciones habidas en la instancia.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2011, el Abogado del Estado contesta, en tiempo y forma, a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2012 se tuvo por personado al Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de D. Vicente , y en sustitución de la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, y se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, en el que solicita la desestimación del recurso, manifestando que "... el pretendido error, de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia antes citada, pues, carece de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", "ilógico", "irracional", y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita el dato de la fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -la supuesta contraposición al ordenamiento jurídico de la sanción administrativa impuesta al recurrente por la Delegación del Gobierno en Castilla y León, por defectuosa notificación de la misma-, contiene la sentencia combatida, cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que obviamente no ha sido del agrado del demandante".

SEXTO .- Por providencia de 9 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone por D. Vicente contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 Burgos en el Procedimiento Abreviado núm. 136/09, instado por el citado recurrente contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 18 de agosto de 2008, confirmada en alzada por Resolución de 23 de diciembre siguiente del Director General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la que se le impone una multa de 70 euros por originar desórdenes en la vía pública.

Por parte de la representación procesal del recurrente antes citado se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que en el presente caso la sentencia incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias.

SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 Burgos, el error cualificado que le imputa el recurrente.

En primer lugar, porque la alegación de que la Administración no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 para considerar producido el intento de notificación, es rechazada por la sentencia objeto de revisión al haber sido planteada en el escrito de conclusiones y, por lo tanto, se trataba de una cuestión nueva, y el pronunciamiento que a continuación efectúa la sentencia sobre el fondo de dicha cuestión, que es sobre lo que trata la presente revisión, no es sino un "obiter dicta", como lo demuestra que es un argumento adicional efectuado "a mayor abundamiento", como la propia sentencia afirma, y del que no se extrajo ninguna consecuencia.

Y en segundo lugar, aunque no hubiera concurrido la circunstancia expuesta, porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que "la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal ", de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ).

Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que "sí constituye doctrina legal", al establecer en su fallo parcialmente estimatorio "Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

CUARTO .- En definitiva, el Juzgado de Burgos se refiere y resuelve la pretensión de que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, y lo hace con un razonamiento completo y suficiente del que sólo puede deducirse la desestimación del recurso del recurrente, y lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de Burgos no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que no tiene por objeto enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 Burgos en el Procedimiento Abreviado núm. 136/09, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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