SAP Málaga 119/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª

ROLLO DE APELACION Nº24/12

Juzgado de procedencia: Penal nº7 de Málaga

Procedimiento: Juicio Rápido nº523/11

SENTENCIA Nº 119

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Magistrados

En Málaga a 29 de febrero de 2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Juicio Rápido nº523/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº7 de esta localidad y seguidos por presunto delito contra la seguridad vial, contra D. Florentino, representado por el Procurador Dña. Mª Dolores Jiménez Colmenero y asistido por el Letrado Dña. Pilar Bueno Moreno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº7 de Málaga se dictó en fecha 23/11/11 sentencia en la que se declara probado que "En la ciudad de Benalmádena, sobre las 23:45 horas del día 27/10/2011, el acusado Florentino, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por los Agentes de la Policía Local con carné profesional NUM000 y NUM001 en la Avenida Alay, cuando conducía el vehículo Ford Focus, matrícula ....-YGT, en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, debido a una previa ingestión de bebidas alcohólicas. Los citados Agentes, al apreciar en el acusado más que evidentes síntomas de embriaguez, como ojos brillantes y pupilas contraídas, rostro congestionado, sudoración tenue, elevado olor a alcohol, expresión embrollada con locución lenta y deambulación muy dificultosa con lenta coordinación de movimientos. Ante tan evidentes síntomas, los agentes le invitaron a someterse a la prueba de detección alcohólica, a lo que éste se negó rotundamente antes los Agentes NUM002 y NUM003, pese a haber sido advertido de que podría incurrir en un delito contra la seguridad vial."

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, Y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Florentino, del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a excepción de su último inciso que queda redactado de la siguiente forma:

"Ante tan evidentes síntomas, y después de realizar una primera prueba de detección alcohólica, los agentes invitaron al acusado a someterse a una segunda prueba de contraste, invitación que declinó el citado sujeto negándose rotundamente a ello, pese a que había sido advertido por los funcionarios policiales de que dicha negativa podría constituir un delito contra la seguridad vial" .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alza la representación de la apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación el quebranto de normas y garantías procesales que le causa indefensión por haberse celebrado el juicio en su ausencia a pesar de que existía causa justificada para haber acordado la suspensión ya que la misma se encontraba cumpliendo condena en prisión, interesando por ello se declare la nulidad del juicio.

En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer ( STC núm. 48/1986, de 23 de abril, F.1). Por ello el máximo intérprete constitucional tiene declarado que para que la indefensión entrañe una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española se requiere que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan» ( SSTC núm. 101/1989, de 5 de junio, F.5 ; núm. 237/2001, de 18 de diciembre, F.5 ; núm. 109/2002, de 6 de mayo, F.2 ; núm. 87/2003, de 19 de mayo, F.5 ; núm. 5/2004, de 16 de enero, F.6 ; núm. 260/2005, de 24 de octubre, F.3 ; núm. 287/2005, de 7 de noviembre, F.2, o núm. 61/2007, de 26 marzo, F.2, entre otras); y por otro lado, que dicha actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa ( SSTC núm. 233/2005, de 26 de septiembre,

F.10 ; ó 130/2002, de 3 de junio, F.4, entre las más destacadas).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al concreto examen de la vulneración denunciada en el caso de autos, en relación con la cual no consta explicitada en el acta la causa por la que la letrada se oponía a la celebración del juicio en ausencia del acusado, simplemente hemos de señalar que aun resultando de la documental aportada que el recurrente entre los días 17 a 24 de noviembre de 2011 debía someterse a determinados controles médicos en relación con una previa intervención que había sufrido, no es menos cierto que a tenor de dicha documental no resulta que dicho sujeto estuviera hospitalizado o "ingresado" en dichas fechas, como así dice su representación en el escrito del recurso, con lo que no podría hablarse strictu sensu de la causa de suspensión prevista en el art. 746.5º LECrim, máxime cuando después de la referida "intervención médica" suceden los hechos objeto del presente procedimiento (con ocasión de los cuales dicho sujeto fue llevado por los agentes de policía al médico de urgencias -folio 12- que ninguna "causa impeditiva" apreció en el mismo) y cuando dicho sujeto conocía con antelación más que suficiente la causa de inasistencia al plenario hoy alegada en el recurso (al menos una semana, pues el certificado médico es de fecha 16 de noviembre de 2011 y el juicio, para el que ya había sido citado el acusado, estaba señalado el día 23 del mismo mes),...

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