SAP Madrid 137/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2012
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00137/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 429/2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287/06

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MADRID

Recurrente: Valentina

Procurador: MARIA PALOMA MARTIN MARTIN

Abogado: ANTONIO BRAVO MAROTO

Recurrida: Florencio

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Abogado: MIGUEL ANGEL MOYA ROSPIDE

SENTENCIA Nº 137/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a cuatro de mayo de 2012.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictado en el proceso número 287/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha

28.7.2006 por la representación de D. Florencio contra DOÑA Valentina, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (134.340,61 E) de principal, más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgadote lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Procurador Don Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de Don Florencio contra Doña Valentina debo condena y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 134.240,61 Euros de principal., más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual y hasta su completo pago devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec y al pago de las costas del presente proceso"

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Florencio ejercitó acción de responsabilidad contra Doña Valentina en su condición de administradora única de la sociedad FORJA 2002 S.L. y en reclamación de la suma de 134.340,61 # que esta adeudaría a aquél como consecuencia de determinadas relaciones comerciales habidas entre ambos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Doña Valentina a través del presente recurso de apelación.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

En relación con el argumento de la prescripción de la acción que la apelante reproduce en esta instancia, debe indicarse que existe ya una copiosa y consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la conocida S.T.S. de 20 de julio de 2001 y que invariablemente ha venido manteniendo que el plazo de prescripción aplicable, tanto a la acción de responsabilidad por deudas del Art. 262-5 L.S.A . (o en su caso Art. 105-5 L.S.R.L .) como a la acción de responsabilidad individual de los Arts. 133 y 135 L.S.A ., es el de 4 años previsto en el Art. 949 del Código de Comercio, y, además, que el "dies a quo" para su cómputo es el del asiento registral relativo al cese en sus cargos de aquellos administradores contra los que se dirige la acción. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la apelante ni siquiera ha cesado aún en su cargo de administradora, no es ya que la acción no se encuentre prescrita: es que el plazo de prescripción ni siquiera ha empezado a correr. La reciente S.T.S. de 23 de junio de 2011, con cita de otras precedentes, condensa dicha doctrina del siguiente modo:

". Como tenemos declarado en la sentencia 96/2011, de 15 de febrero, como regla, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad en la que incurrieron mientras desempeñaban el cargo, se inicia con la inscripción del cese como resulta:

1) De la obligatoriedad de su inscripción a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio "En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores...", y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil : "En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...". 2) De los efectos de la publicidad material negativa del Reglamento del Registro Mercantil de conformidad con los artículos 21.1 del Código de Comercio "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción", y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción".

En este sentido la sentencia 123/2010 de 11 de marzo afirma " si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006, 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ) .

A lo expuesto hay que añadir que tenemos declarado en la sentencia...

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