SAP Huelva 55/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
Número de resolución55/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

JUICIO ORAL

0002/2012

ABREVIADO

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

0483/2010

0020/2011

DE INSTRUCCIÓN

ARACENA 2

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S. M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL NÚMERO

10/12

En la Ciudad de Huelva, a quince de marzo del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública, con el número 2 del 2012, de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 483 del 2010, transformadas en Procedimiento Abrviado número 20 el 2011, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aracena, contra Isidoro ; nacido el NUM000 el mil novecientos sesenta y dos; hoy, de cuarenta y nueve años de edad; hijo de José y de Dolores; natural de Puebla del Río (Sevilla); y vecino de Terrasa (Barcelona), con residencia en la CALLE000, número NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM004 ; con instrucción; con antecedentes penales; cuya solvencia no consta; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Agudo Álvarez; y defendido por el Abogado Don Fernando Martínez Iglesias.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, se sigue la causa, por supuesto delito contra la salud pública, con-tra Isidoro .

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor, responsable penalmente de un delito de contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis mil euros euros, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante un mes, o el tiempo que proporcionalmente corresponda, si el impago fuere parcial; y al pago de las costas de este juicio, cayendo en comiso la sustancia intervenida.

Tercero

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.

H E C H O S P R O B A D O S

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las veinte horas y treinta minutos del día veinticinco de junio del dos mil diez, Agentes de la Guardia Civil de servicio en la carretera N-433, hicieron detener, a la altura del punto kilométrico 67,5, un turismo marca Audi, modelo A4, con matrícula ....-ZVS, conducido por Isidoro, nacido el NUM000 del mil novecientos sesenta y dos.

En el interior del vehículo se encontraron tres cápsulas (o «bellotas») que contenían treinta y dos gramos con setenta y tres centigramos de ocaína, al 18,42 por ciento de pureza.

Isidoro pretendía vender, en mercado clandestino, todo o parte de esa cocaína, cuyo precio total en él se calcula en mil novecientos sesenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos.

Isidoro fue condenado por sentencia de veinti#seis de enero del dos mil siete, firme en esa fecha, del

Juzgado de Instrucción número 13 de los de Barcelona, por delitos de quebrantamiento de condena y de hurto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) Código Penal .

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero - « Boletín Oficial del Estado » [en adelante, abreviadamente, B.O.E.], de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial [Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) -en adelante, abreviadamente, SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil .

    En el caso enjuiciado, se trataba de cocaína .

    A tenor de esta normativa internacional, esta sustancia, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefaciente .

    Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del artículo 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada, que ya invocan, como tal, a título de ejemplo, las Sentencias de 27 de enero del 1986, 16 de febrero y 7 de julio del 1988, y 21 de diciembre del 1989, y que no cambia al aplicar el vigente Código Penal, como demuestran las Sentencias 1069/1997, de 18 de julio, 6/1998, de 19 de enero, 12/1998, de 20 de enero, 637/1998, de 12 de mayo, 794/1998, de 5 de junio, y tantas otras posteriores, y actualmente (Sentencias 267/2010, de 31 de marzo, y 329/2010, de 21 de abril ) ya no se discute esta condición.

  2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

    En el presente caso, se acreditó una tenencia de cocaína, predeterminada a su venta (en todo o en parte de la ocupada) a terceros.

  3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

Segundo

Es autor penalmente responsables del delito expresado contra la salud pública los acusados .

La posesión de una sustancia psicoactiva prohibida sólo es penalmente relevante cuando está preordenada a su venta a terceras personas.

Esa intención constituye parte de la actividad psíquica del poseedor. No es directa e inmediatamente perceptible por los sentidos, sino que ha de inferirse mediante un proceso de razonamiento (la presunción) que aplica las enseñanzas de la experiencia común, que da la vida, a hechos que sugieren que es verdadero otro, que se trata precisamente de demostrar.

Cada indicio (que ha de estar suficientemente probado para poder servir de base a la inferencia presuntiva) está dotado de lo que, tomando en préstamo la terminología médica, se denomina potencia sintomática . Apunta hacia un espacio fáctico dentro del que se encuentra el hecho litigioso, pero no lo hace de manera inequívoca. El indicio es susceptible de diferentes interpretaciones, algunas ajenas a la imputación que se hace al acusado.

Es necesario que concurra una pluralidad de ellos conexos lógicamente de forma que la potencia sintomática de cada uno, tomado aisladamente, se convierte en potencia sindrómica conjunta. Por eso, un médico, comprobado que un enfermo presenta un síntoma determinado, no puede, con esa sola base, concluir que padece una determinada enfermedad. Cuando, en cambio, verifica la presencia de la pluralidad de todos los síntomas de un síndrome morboso, puede establecer un diagnóstico diferencial con certidumbre científica.

Traducido al ámbito procesal penal, supone que, interpretados unos indicios por otros, los indicios disponibles (y suficientemente probados) permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de la persona imputada.

Por supuesto, la reconstrucción de un hecho del pasado, en el ámbito de las Ciencias Sociales (como lo es la del Derecho), maneja un tipo de certidumbre diferente del propio de las Ciencias de la Naturaleza y, a mayor abundamiento, de la Lógica Formal o Abstracta. Hoy se admite que la argumentación jurídica es de naturaleza retórica, teniéndose por cierto...

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