SAP Huelva 24/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
Fecha09 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0201/2011

JUICIO ORDINARIO

0689/2010

DE PRIMERA INSTANCIA

HUELVA 6

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a nueve de febrero del dos mil doce. La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación procesal de Pascual y Otilia, contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de mayo del dos mil once, en Juicio Ordinario número 680 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Huelva .

Intervino como parte apelada, C. Y P. GILMARQUEZ, S.L., PROMOCIONES, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Méndez Landero.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veinticinco de mayo del dos mil once, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 680 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Huelva .

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... A) DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA POR DON Pascual Y DOÑA Otilia, DEBIENDO PUES ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A "C Y P GIL MÁRQUEZ S.L." de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición a referidos demandantes de la totalidad de las costas procesales devengadas como consecuencia de esa demanda.

B) Y, AL TIEMPO, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR "C Y P GIL MÁRQUEZ S.L.", DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO A DON Pascual Y DOÑA Otilia A QUE efectúen otorgamiento de escritura pública mediante la que en definitiva se formalice públicamente el contrato privado de compraventa reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, abonando la parte de precio que resta aún por pagar en la forma convenida en dicho contrato, así como al abono de la totalidad de las costas procesales devengadas como consecuencia de la Demanda reconvencional....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación procesal de Pascual y Otilia .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló, para el día de ayer la celebración de vista. En ella las partes insistieron en sus respectivas posiciones ya expresadas en los escritos de recurso y de impugnación.

Deliberado y votado el día de hoy, quedo el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretendió inicialmente la parte demandante, e insisitió al fijar el objeto de su recurso, la declaración judicial de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 26 de mayo de 2.006 firmado con la demandada, o de algunas de sus cláusulas, así como su resolución, con devolución de las cantidades entregadas por importe de 32.921,44 euros (treinta y dos mil novecientos veintiún euros y cuarenta y cuatro céntimos de euro), más los correspondientes intereses que serán cuantificados en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 57/68 (6% de interés anual), más las costas procesales.

Segundo

Se pretende la nulidad del contrato por adición de la de cuatro de sus cláusulas:

[a] Inexistencia de una fecha concreta de finalización de las obras y entrega de las viviendas. Se añade la protesta por objetivación de un gran retraso en su ejecución, lo que en buena técnica jurídica correspondería al capítulo resolutorio.

[b] Reconocimiento de la facultad resolutoria únicamente a favor de la parte vendedora.

[c] Inexistencia o carencia de aval bancario o póliza de seguro en garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

[d] Inexistencia o falta de entrega, a la firma del contrato, de toda la documentación preceptiva regulada en la normativa vigente en materia de protección y defensa de consumidores y usuarios en materia de compraventa.

Convendrá empezar haciendo referencia al concepto de nulidad (entiéndase radical o absoluta, a diferencia de la meramente relativa o anulabilidad) y de los requisitos exigibles para que se produzca esta forma tan enérgica de ineficacia sancionadora.

Dispone el artículo 1300 del Código Civil, con carácter general:

... Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley ...

.

Para comenzar, habrá que diferenciar las hipótesis de falta de alguno de los elementos estructurales esenciales, enunciados en el artículo 1261, a saber:

... 1º) Consentimiento de los contratantes.

2º) Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º) Causa de la obligación que se establezca. ...

.

La falta absoluta de alguno de ellos da lugar a que «... [no haya] contrato ...». Con base en la estricta literalidad de este precepto, se ha sostenido la viabilidad de la polémica categoría de la «inexistencia» negocial, en este caso, por tratarse de un« negocio estructuralmente incompleto». A ella aluden, siquiera de pasada, como una modalidad autónoma de invalidez las Sentencias 8/2009, de 28 de enero, 342/2007, de 22 de marzo, 843/2006, de 6 de septiembre, 277/2003, de 24 de marzo, y 1087/2002, de 20 de noviembre .

Se ha repetido muchas veces que la categoría de la inexistencia negocial (y de la contractual, como una de sus modalidades) respondió a una necesidad práctica del Derecho Francés, consiguiente a la vigencia del principio « pas de nullité sans texte ». En la bibliografía especializada se reconoce que «... cuando faltan algunos de los requisitos señalados (consentimiento, objeto,causa), no es que el contrato sea nulo, es que "no hay contrato" ...». Más allá de los planteamientos lógicos formales, que resultan poco útiles, la categoría de la inexistencia se ha abordado desde la perspectiva jurídica valorativa: «... La "inexistencia" no se plantea como afirmación en el plano del ser, sino como una proposición del mundo del deber ser. Lo que quiere decirse cuando se habla de inexistencia del contrato es que el fenómeno aparecido en la realidad no es un contrato, esto es, que no puede merecer la consdieración ni ser calificado como contrato ...». No obstante, tampoco esta explicación ha resultado plenamente satisfactoria. Finalmente, se enfatiza, cuando se (des)califica un contrato como nulo (de « ne ullus ») se significa en puridad que no hay ningún negocio, que lo que hay no puede valorarse como negocio.

A la inexistencia se ha apelado muy a menudo (aunque no sea la única causa de aplicación de la figura) a los casos de simulación absoluta. Sirva de ejemplo la Sentencia 1080/2008, de 14 de noviembre

Desde el punto de vista práctico, la discusión puede parecer poco útil, porque el tratamiento jurídico de la inexistencia se ha reconducido al de la nulidad radical o absoluta .

Claramente lo demuestra la Sentencia 843/2006, de 6 de septiembre, que interpreta que, «... [Cuando] no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC en el negocio jurídico controvertido estamos, pues, en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho ( STS de 10 de abril de 2001 ), equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. ...».

Ocurre algo similar en el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos .

El concepto de inexistencia queda determinado en los apartados 1 y 2 del art. 137. De acuerdo con el primero, «... [no] existe contrato alguno en ausencia de un hecho, o de un acto, o de una declaración, o de una situación que pueda ser exteriormente reconocida y referida a la noción social de contrato. ...».

En el 2 se enuncian los supuestos concretos: «... En particular, no existe ningún contrato:

si la oferta, o, en su caso, la declaración destinada a valer como acto de autonomía privada, no tiene destinatario, o éste está privado de capacidad jurídica, a menos que exista un substrato de lo que podrá ser el sujeto mismo -como un concebido o una sociedad anónima antes de su inscripción- y en la esperanza en que venga a existencia en su plenitud;

si la oferta, o la declaración destinada a valer como acto de autonomía privada, carecen de objeto;

si la aceptación -abstracción hecha de la que prevé el artículo 16, en los párrafos 6 y 7 (aceptación no conforme a la oferta)- no corresponde a la oferta a causa del contenido equívoco de esta última;

si el hecho, el acto,, la declaración, o la situación, aún existentes, son incompletos, al punto de no poder valer en el plano jurídico ni siquiera como esquema contractual diferente y más reducido, ni en función de la supervivencia de otros elementos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...para ejercitar la acción de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda adquirida, la SAP de Huelva (Sección 1.ª) de 9 de febrero de 2012. La recurrente sostiene que el contrato no se ha cumplido correctamente pese a que el comprador esté en posesión de una vi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR