STSJ Asturias 2336/2012, 20 de Septiembre de 2012

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2012:3543
Número de Recurso1773/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2336/2012
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02336/2012

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101811

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001773 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 86/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS

Recurrente/s: Jose Augusto

Abogado/a: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

Recurrido/s: BANCO DE SANTANDER SA

Abogado/a: MONICA RAMOS GARCIA

Sentencia núm. 2357/2012

En OVIEDO, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1773/2012, formalizado por la letrada Dª Beatriz Álvarez Solar, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia número 135/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 86/2012, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa BANCO DE SANTANDER SA, representada por la Letrada Dña. Mónica Ramos García, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Augusto presentó demanda contra la empresa BANCO DE SANTANDER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 135/2012, de fecha dos de abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Jose Augusto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada desde mayo de 1979, ostentando la categoría profesional de Técnico VI, con funciones de Director de la Oficina 0865-Sama de Langreo, hasta el 23 de noviembre de 2011, fecha en que la demandada inició un expediente con el fin de investigar supuestas irregularidades cometidas por el actor, que fue destinado temporalmente durante la tramitación del mismo en calidad de gestor de clientes a la oficina 3708 de Mieres.

    Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Banca.

  2. - Tras el inicio del expediente incoado con el fin de investigar supuestas irregularidades cometidas por el actor, se emitió por el Director de Zona II, D. Eulogio, en fecha 1 de diciembre de 2011 un informe de irregularidad, cuyo contenido se da por reproducido.

  3. - La empresa demandada entregó al actor comunicación de fecha 29 de diciembre de 2011 con el siguiente contenido:

    "Muy señor nuestro:

    Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento del resultado de las verificaciones llevadas a cabo por la Dirección Territorial de Asturias en la oficina 0865 de Sama de Langreo, tras la investigación llevada a cabo a raíz de unas revisiones efectuadas en la toma de papel a la empresa Ventanas del Nalón, poniéndose de manifiesto la comisión de muy graves irregularidades a Vd. imputables, en su condición de Director de la referida oficina, cuyos aspectos más relevantes detallamos a continuación:

    1. Irregularidades en el tratamiento y autorización de riesgos comerciales vinculados al Grupo Ventanal.

      En los meses de agosto y septiembre, se comprobó que Vd. venía descontando papel comercial a la firma "Ventanas del Nalón" (integrada en el Grupo Ventanal) sobre las siguientes tres líneas de descuento que tenía autorizadas:

      · 750.126: Límite: 200.000 euros.

      · 750.127: Límite: 50.000 euros.

      · 750.129: Límite: 85.000 euros.

      En relación con estas líneas, se observa la siguiente conducta:

      1. Tal y como Vd. ha reconocido, existe un significativo volumen de efectos descontados sobre sociedades de la misma empresa (intergrupo), en porcentajes muy superiores a los establecidos en la normativa e instrucciones para el tratamiento y asunción de operaciones de riesgo, según se observa a partir de los descuentos realizados en el año 2011, que se detallan en Anexo I.

        En esta información se observa que, en la línea principal (límite 200.000 euros), el porcentaje de giro intergrupo es del 67,21% y en la siguiente línea (límite 85.000 euros) dicho porcentaje es del 44,61%.

      2. Algunos efectos y la operativa seguida por el cliente tras los abonos de las remesas ponen de manifiesto que estamos ante papel pelota o de colusión y que Vd. tal y como sostuvo por escrito el pasado 9 de noviembre, actuando sin el necesario consenso de la Comisión de Prestamos de la oficina, ha autorizado descuento de papel admitiendo una concentración de librados superior a la admitida y en contra de las instrucciones impartidas por la Dirección Territorial de Riesgos, que por escrito -correo electrónico de 5 de septiembre- y verbalmente le transmitió la obligación de hacer un especial seguimiento de los riesgos del cliente, con especial vigilancia sobre los librados (giros intergrupo, concentración del riesgo, etc.) y la forma de pago de los efectos (papel de colusión).

        Así, a modo de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos, se ha comprobado que:

        1. En remesa 12.782.640.091 presentada por ventanas del Nalón, S.L. el 5 de octubre de 2011, uno de los cuatro efectos tiene un número de cuenta de la Caja Rural de Asturias que no se corresponde con el librado, sino con el propio cedente ( Jesús Ángel . Fecha 4 de octubre de 2011. Vencimiento 12 de enero de 2012. Importe: 2.485 #).

        2. En un análisis de los movimientos de la cuenta en los meses de septiembre y octubre se comprueba que, el mismo día del ingreso en cuenta, Ventanas del Nalón dispone de los importes de las remesas traspasándolos en la mayoría de los casos a cuentas en otras entidades.

        Las indicaciones recibidas de la Dirección Territorial de Riesgos fueron concretamente que:

        · Al no ser una firma cauterizada, correspondía a la oficina (es decir, a la Comisión de Prestamos, no únicamente a Vd.) el control de los riesgos, habiéndose puesto de manifiesto que las autorizaciones se realizaron sin el consenso de dicha Comisión.

        · No obstante lo anterior, deberían actuar con especial vigilancia a los librados a la forma de pago de los efectos, algo que, evidentemente, no realizó.

    2. Autorización de descubiertos y retrocesiones, careciendo de facultades.

      En fecha 27 de septiembre de 2010, la Unidad Territorial de Recursos Humanos le dirigió una llamada de atención por la comisión de irregularidades detectadas desde octubre de 2009 y analizadas en el Comité de Anomalías de la Territorial de Asturias consistentes en que, bajo el concepto "regularizaciones de comisiones por no corresponder", la oficina había devuelto comisiones de seguros, liquidaciones, gastos, etc. a doce clientes, concurriendo la circunstancia de que estas retrocesiones o devoluciones se realizaban fraccionadamente -por importes no superiores a 60 euros- para evitar la supervisión de la...

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