STSJ Andalucía 1909/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1909/2012
Fecha14 Junio 2012

Recurso nº 2230/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 14 de junio de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1909/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dunnes Store Andalucía S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 468/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Celis del Río S.C., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Morales Iluminación S.L., Aquilino y Dunnes Store Andalucía S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/02/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-El codemandado Dunnes Stores A. S.A. gestiona centro comercial donde es esencial en el inicio de época navideña la publicidad de luminotecnia; contrató la instalación de esos servicios con Morales Iluminación SL; esta sociedad a su vez subcontrata con Celis del Rio SC; iniciándose los trabajos en la parte principal del centro se ordena por el responsable-director de este que se hagan desde otro lugar porque se entorpecía la entrada del público o podía existir riesgo para tal clientela; este segundo lugar que es nave almacén tiene placas traslúcidas de material plástico, colocadas entre otras metálicas; el 15-11- 07,cuando el trabajador Sr. Aquilino pasa por encima de la placa traslúcida, esta cede, y él cae desde 8 metros, fallece a consecuencia de la caída. El techo de la nave principal era firme y uniforme.

SEGUNDO

El INSS impone recargo de prestaciones del 40% a Morales Iluminación SL y a Celis del Río SC. ante los nueve folios del acta de infracción donde se detalla lo ocurrido (folios 79 a 87); consta que "un director del centro-Dunnes Stores les dijo que se fueran por detrás "También se denomina "gerente"; y que también intervino una persona de mantenimiento de Dunnes Stores SA.

TERCERO

Dunnes conoce que Morales había subcontratado a Celis ese día del accidente (15-11-07) por la tarde, tal como manifiesta ante Inspección de Trabajo; existe documento aportado a juicio fechado el 15-11-07 por Celis, pero como fecha informática de recepción documental por Dunnes el 16.Nov.07(folios 420 y 302).

CUARTO

En la sentencia de indemnización de daños y perjuicios con condena solidaria a las tres empresas, se indica en su Fundamentación jurídica (folios 283.4) en relación con la producción del accidente de trabajo: " Se consideran infringidos los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 14, 15, 16, 17, 18, 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 42 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ; artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ; artículos 10 b ) y 11, Anexo IV parte C apartado 3 b) del Real Decreto 1627/1997 en las que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras.

Entendemos dadas las circunstancias que han concurrido en el presente supuesto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, hoy 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (LISOS) extendiendo la responsabilidad de las consecuencias indemnizatorias de los daños y perjuicios sufridos tanto a la empresa contratista, subcontratista como a la principal, tal y como previene, a su vez, el artículo 23.3 de la Ley 31/1995 . Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, ( en este caso de la subcontrata) e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impuesto un recargo del 40 % en relación con las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en el que resultó fallecido el trabajador D. Aquilino, habiendo declarado responsables solidarias de su pago a las empresas Morales Iluminación S.L. y Celis del Río S.C. La primera de las citadas había sido contratada por la mercantil Dunnes Stores Andalucía S.A. para la iluminación de Navidad de su centro comercial y a su vez aquélla había subcontratado a Celis del Río S.C. para la ejecución de tales trabajos.

En reclamación de la exoneración del recargo y subsidiariamente de la condena exclusiva, o en todo caso solidaria, de la empresa principal, Dunnes Stores Andalucía S.A., ha interpuesto demanda Celis del Río S.C. que ha sido estimada parcialmente por el Juzgado, admitiendo la responsabilidad solidaria interesada con carácter subsidiario.

Frente a la sentencia dictada se ha alzado en suplicación Dunnes Stores Andalucía S.A articulando dos motivos, ambos bajo el amparo procesal del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Los dos motivos de censura jurídica pueden ser analizados conjuntamente. En ellos se denuncia la infracción de los Arts. 24 de la Ley 31/1995, 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, 123 de la Ley General de la seguridad social y 4.2 D ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia dictada en la materia.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, [...] Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los...

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