STS, 21 de Junio de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:4775
Número de Recurso5421/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5421/2008, promovido por la entidad SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 9 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 626/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, por importe de 385.454,49 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó el 4 de mayo de 2005 a la mercantil Sogecable, S.A. la liquidación núm. 9900425010131, por el concepto Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expediente M ZZ-0020026 (servicio 32.1.2), del año 2005, por importe de 385.454,49 euros que resulta de multiplicar 4.047.920.000 unidades de reserva radioeléctricas de las que es titular la citada entidad por el valor unitario de 0,015843749646.

Contra dicha liquidación la sociedad formuló reclamación económico-administrativa (R.G. 2426-05) que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante Resolución de 21 de mayo de 2006 bajo los siguientes argumentos:

Dado que las alegaciones formuladas por la sociedad reclamante reproducen literalmente las expuestas en sus anteriores reclamaciones, no añaden nuevos elementos de juicio susceptibles de desvirtuar los fundamentos de la decisión contenidos en las resoluciones de 30 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2004, que la interesada conoce, se mantienen por razones de congruencia dichos fundamentos, dándolos por reproducidos en aras de la economía procedimental, pues la extensión con que se concibieron y expusieron entonces hace innecesario cualquier añadido, que no sería sino mera reiteración o redundancia; cabría, no obstante, añadir que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre las cuestiones debatidas, en su sentencia de 7 de julio de 2005, que resuelve el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de enero de 2004 (R.G. 1681- 03) en la que afirma: "A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 de la CE . Y en este Auto del TC de fecha 10 de mayo de 2005 se dice textualmente: En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión respecto a las demás cuestiones planteadas por la interesada, razona la Audiencia Nacional que las interferencias denunciadas por la interesada no afectan al hecho imponible de la tasa y que se han aplicado correctamente los coeficientes C para el cálculo de la tasa

(FD Segundo).

SEGUNDO

Frente a la anterior Resolución del TEAC, la representación procesal de la mercantil promovió recurso contencioso- administrativo núm. 626/2006, formulando la demanda mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007 en el que, en síntesis, realiza las siguientes alegaciones: a) que la cuota resultante de la Tasa por reserva de espacio público radioeléctrico liquidada es desproporcionada, tanto por no adecuarse al carácter finalista de la tasa en la medida en que no tiende a cubrir los costes del servicio o el valor de la prestación recibida que constituye su hecho imponible, vulnerando, a su juicio, el art. 7 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reorganizaciones de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, y el art. 49.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTel); como porque el sistema de determinación de la cuota mediante la aplicación de coeficientes calculados sobre la base de la utilización óptima del espacio radioeléctrico, se separa de la situación real ocasionada por la existencia de interferencias, lo que hace que no ajuste ni al valor de mercado ni al valor del aprovechamiento que pueda obtenerse por su explotación; b) la falta de identificación del número de frecuencias que constituyen la base sobre la que se giró la liquidación que fue impugnada, «comportando esta ausencia de identificación de las frecuencias un motivo adicional de nulidad de la liquidación girada» (pág. 9); y c) la falta de realización del hecho imponible que considera «viene marcado por la ocupación» del espacio radioeléctrico, por cuanto dicha ocupación «no ha podido materializarla SOGECABLE en el ejercicio en cuestión debido a los diversas anomalías e interferencias que han afectado al espectro radioeléctrico mermando su aptitud», de ahí que entienda que ello «ha supuesto la no concurrencia del hecho imponible que exige la norma para justificar la exacción de la tasa». Anomalías debidas, por un lado, a las «interferencias como resultado de la entrada en funcionamiento de los canales digitales terrestres; por otro, se ha producido interferencias que proceden de las estaciones analógicas» (págs. 9-11).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de junio de 2008, dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso.

La Sala de instancia fundamentó la decisión desestimatoria remitiéndose a los fundamentos de derecho Cuarto a Octavo de su anterior Sentencia de 7 de julio de 2005 (rec. 129/2004 ), que transcribe, y en la que se rechazaron las pretensiones de la demandante con los siguientes argumentos:

  1. En cuanto a la alegación de que « no es sujeto pasivo del tributo y que tiene un contrato suscrito con RETEVISIÓN SA por el cual presta a SOGECABLE el servicio portador de la señal de televisión. La entidad recurrente no aporta el contrato, lo que en principio no afecta a la resolución de la presente cuestión por cuanto resulta evidente que ese contrato es relativo a la prestación de lo servicios portadores de los servicios de difusión pero no afecta a la titularidad de las frecuencias y esa titularidad de frecuencias es la que ostenta el sujeto pasivo de la tasa anual que nos ocupa (art. 73.1), siendo la reserva de esas frecuencias de dominio público radioeléctrico el hecho imponible de la tasa.

    Para la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionario de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa » (FD Sexto).

  2. En lo referente a la concurrencia del hecho imponible de la tasa, la Sentencia impugnada consideró que éste «viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, y el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico, esto es, fomentar la actividad de los operadores en el desarrollo de tecnologías innovadoras que impliquen un ahorro en el uso del espectro ocupando el menor espacio posible. Con este tributo se trata de asegurar el uso del espectro radioeléctrico, el uso óptimo de ese espectro por tratarse de un recurso escaso, cuyo uso insuficiente o ineficaz perturbaría el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones e impediría a otros operadores entrar en el mercado mejorando la utilización insuficiente, lo que atentaría contra la competitividad del mercado. Por ello con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa » (FD Séptimo).

    1. Y en relación al ajuste de la cuantía de la tasa y su método y parámetros de cálculo a lo prevenido en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la Sala concluyó que «[l]a cuestión aquí suscitada ha sido, en parte, tratada en el auto del TC de 10 mayo 2005 al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero. Para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    [...]

    Si se examinan los coeficientes cuestionados, estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

    Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Octavo).

    A la referida remisión y transcripción de fundamentos de su Sentencia de 7 de julio de 2005, la Sala de instancia, además de justificar la aplicabilidad de la doctrina a la nueva Ley 32/2003, por razón de su sustancial identidad reguladora, añadió la referencia al Auto del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2005 para destacar que «el hecho de que sea le Ley General Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario» (FD Quinto).

    En relación a la existencia de interferencias en el espacio público radioeléctrico alegadas por la recurrente y a su trascendencia en la realización del hecho imponible y en la cuantificación de la tasa, la Sentencia determinó que «si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Quinto).

    Y, finalmente, «frente a la afirmación de la actora de que no se ha reflejado en la liquidación los factores de aprovechamiento real de las frecuencias, ni los valores reales de mercado y rentabilidad por uso de frecuencia, que lo cierto es que esta conclusión se fundamenta en una mera opinión carente de sustento probatorio alguno, no debiéndose olvidar lo dicho de que la citada liquidación se ajusta a una normativa que persigue las finalidades arriba expuestas, y que consta en el expediente administrativo escrito del Director General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información señalando que las frecuencias de difusión asignadas a Sogecable estaban identificadas en el Anexo I que se remite con ese escrito, y todo ello en cumplimiento de la Circular, de 27 de abril de 2000, de la extinguida Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, sobre anotaciones de oficio de inscripción de reserva del dominio público radioeléctrico de las bandas utilizadas para la prestación del servicio portador de soporte del servicio público de difusión de televisión, y sobre liquidación de las tasas que correspondan» (FD Quinto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia, Sogecable, S.A. preparó, mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2008, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 11 de noviembre de 2008, en el que, planteó dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) y del art. 3 d ) y 43.4 de la LGTel, en relación con los arts. 61 a 65 del mismo texto legal, en cuanto que respecto a ella no se ha producido el hecho imponible. Para ello parte de que «el hecho imponible está constituido por la ocupación del mismo que lleva a cabo el usuario, concepto que debe incardinarse con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y las normas de desarrollo para poder determinar su alcance en el ámbito específico del dominio público radioeléctrico y en la relación tributaria que origina la emisión de la tasa radioeléctrica», añadiendo que «[e]l concepto de eficiencia en la utilización del espectro radioeléctrico, entendido como aptitud técnica para ser aprovechado por los usuarios, es el criterio clave de su uso y determinador del hecho imponible que marca la norma: la ocupación». Y en el presente caso -se dice-, «las anomalías descritas han impedido a [su] mandante efectuar una ocupación eficiente del dominio radioeléctrico lo que ha determinado la ausencia del hecho imponible que exige la norma para justificar la exacción de la tasa» (págs. 3-5).

Y, en el segundo motivo se aduce la vulneración del Anexo I apartado 3 de la LGTel, por incorrecta cuantificación de la tasa radioeléctrica, ya que «[l]os criterios esenciales que rigen la determinación de la cuantía de la tasa son, por consiguiente, el valor de mercado y la posible rentabilidad obtenida por el usuario». En el presente supuesto -se afirma- «se ha incurrido en infracción del procedimiento que configuran las referidas normas para hallar la cuantía de la tasa, ya que ésta se ha fijado sin seguir las pautas y criterios legalmente establecidos», puesto que «los coeficientes utilizados para su determinación no reflejan el aprovechamiento real de las frecuencias que [su] mandante ha efectuado en el mencionado ejercicio, ni muchos menos que este importe pueda reflejar los valores reales de mercado y rentabilidad en el uso de las frecuencias que haya podido obtener», pues el valor de tales coeficientes se fijó «en condiciones óptimas y estandarizadas de utilización» lo que conduce «necesariamente a una cuantía no realista y carente de la objetividad exigible para poder otorgarle validez» (págs. 6-9). Entiende la parte recurrente que la fijación de los coeficientes de modo permanente, atendiendo a condiciones óptimas de utilización del espacio radioeléctrico, no es compatible con que «la aptitud del medio técnico es variable y está en función de diversas circunstancias como, por ejemplo, del grado de congestión de las bandas de frecuencias, de la cobertura territorial que se alcance, de la limpieza del espectro de eventuales interferencias y perturbaciones que pueden impedir un uso óptimo»; por tanto, «siendo el objeto de la tasa una contraprestación que ha de pagar el contribuyente por un servicio que le presta el Estado, que se caracteriza por tener un carácter finalista y contraprestacional, el elevado importe de la misma no parece ir dirigido a atender lo dispuesto en el artículo 49.2 y 49.3 de la LGTel que plasma una naturaleza finalista de la tasa, principio que resulta conculcado por la liquidación practicada que parece responder a una filosofía recaudatoria no acorde con el coste de la prestación del servicio ni con valores objetivos de mercado o de explotación económica» (págs. 12-13).

Por los motivos expuestos, defiende que «la cuantificación de la tasa resultaría mucho más coherente con la Constitución y con la propia naturaleza de la tasa si en lugar de aplicar con rigidez los coeficientes que se utilizan para determinar su cuantía se hiciera uso de una recta interpretación finalista de la norma ( art. 3 del Código Civil ), con lo cual los coeficientes determinados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deberían de considerarse como coeficientes máximos ponderados por las circunstancias concretas de uso y con ello serían conforme con los costes reales de prestación y los propios de aprovechamiento y valor de mercado» (pág. 13).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito el Abogado del Estado defiende la condición de sujeto pasivo de la sociedad recurrente.

Y, en cuanto al segundo de los motivos, con cita de los preceptos inaplicables " ratione temporis ", la representación pública apoya los argumentos contenidos en la Sentencia para la desestimación de la denunciada desproporción de la cuota de la tasa por reserva de espacio público radioeléctrico, cuestión que «ha sido resuelta, como señala la sentencia, por Auto del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2005 en el sentido que sea la Ley aprobatoria de cada uno de los presupuestos la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso del a frecuencia reservada y la rentabilidad a obtener por el beneficiario» (pág. 4).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Sogecable, S.A. contra la Sentencia de 9 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdicional núm. 626/2006 formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra la liquidación de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expediente ZZ-0020026, correspondiente al año 2005, por importe de 385.454,49 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia, con cita de su Sentencia de 7 de julio de 2005 (rec. 129/2004 ), cuyos fundamentos transcribe, rechaza las pretensiones de la parte con los siguientes argumentos. En relación con la condición de sujeto pasivo de la recurrente, la Sala de instancia declaró que el contrato de la entidad con RETEVISIÓN, S.A. es irrelevante a dichos efectos, por cuanto « resulta evidente que ese contrato es relativo a la prestación de lo servicios portadores de los servicios de difusión pero no afecta a la titularidad de las frecuencias y esa titularidad de frecuencias es la que ostenta el sujeto pasivo de la tasa anual que nos ocupa (art. 73.1), siendo la reserva de esas frecuencias de dominio público radioeléctrico el hecho imponible de la tasa» . A lo que añadió que la condición de concesionaria de la entidad « exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa » (FD Sexto).

Asimismo, la Sala entendió que «[e]l hecho imponible de la tasa viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades», con lo que si concurría en el presente caso (FD Séptimo).

En relación al acomodo de la cuantía de la tasa y su método y parámetros de cálculo a lo prevenido en el art. 73. de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la Sentencia impugnada concluyó que siendo «la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario» (FD Octavo).

En lo tocante a los coeficientes de aplicación para el cálculo de la cuota y las anomalías denunciadas por las que se afirma la imposibilidad de utilización del espacio radioeléctrico que tenía reservado, la Sala señaló que «[s]on parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Octavo).

La Sala puso de manifiesto la idéntica regulación que se hace en la nueva Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel), y hizo referencia al Auto del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2005 para destacar que «el hecho de que sea le Ley General Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario» (FD Quinto).

En lo que respecta a la existencia de interferencias en el espacio público radioeléctrico alegadas por la recurrente y a su trascendencia en la realización del hecho imponible y en la cuantificación de la tasa, se razonó que «si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Quinto).

Y finalmente se afirma que «frente a la afirmación de la actora de que no se ha reflejado en la liquidación los factores de aprovechamiento real de las frecuencias, ni los valores reales de mercado y rentabilidad por uso de frecuencia, que lo cierto es que esta conclusión se fundamenta en una mera opinión carente de sustento probatorio alguno, no debiéndose olvidar lo dicho de que la citada liquidación se ajusta a una normativa que persigue las finalidades arriba expuestas, y que consta en el expediente administrativo escrito del Director General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información señalando que las frecuencias de difusión asignadas a Sogecable estaban identificadas en el Anexo I que se remite con ese escrito, y todo ello en cumplimiento de la Circular, de 27 de abril de 2000, de la extinguida Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, sobre anotaciones de oficio de inscripción de reserva del dominio público radioeléctrico de las bandas utilizadas para la prestación del servicio portador de soporte del servicio público de difusión de televisión, y sobre liquidación de las tasas que correspondan» (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Sogecable, S.A. formuló recurso de casación, plantando dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del art.

88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

En el primero se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT), y de los arts. 3 d ) y 43.4 de la LGTel, en relación con los arts. 61 a 65 del mismo texto legal, por entender que respecto a ella no se ha producido el hecho imponible, entendido éste como la ocupación de espacio radioeléctrico, en la medida en que le fue imposible ocuparlo eficientemente por las anomalías que se produjeron.

Y en el segundo de los motivos se alega la vulneración del Anexo I apartado 3 de la LGTel, por incorrecta cuantificación de la tasa radioeléctrica cuya cuantificación, a su juicio, no responde a los criterios de valor de mercado y de posible rentabilidad del aprovechamiento del espacio radioeléctrico exigidos por el citado precepto, ya que los coeficientes utilizados para la determinación del valor de la unidad de espacio radioeléctrico se fijaron de modo permanente sobre la utilización del mismo en condiciones óptimas, lo cual no se ajusta a la realidad de la utilización por ser un medio técnico variable sometido a constantes perturbaciones como consecuencia, entre otras, según la recurrente, de la congestión o las interferencias.

Niega la recurrente el carácter finalista de la tasa establecido en los arts. 49.2 y 49.3 de la LGTel, «principio que resulta conculcado por la liquidación practicada que parece responder a una filosofía recaudatoria no acorde con el coste de la prestación del servicio ni con valores objetivos de mercado o de explotación económica» (pág. 13).

Defiende finalmente una tesis interpretativa de los coeficientes fijados en Presupuesto Generales del Estado como máximos, lo que a su entender resulta más acorde con una interpretación finalista, coherente con la Constitución y con la naturaleza de la tasa.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

La primera de las cuestiones que se plantean en el actual recurso de casación es si en el caso de la entidad recurrente, se ha producido el hecho imponible. Para negar que éste se produjo, la recurrente parte de dos premisas que conjuntamente le llevan a tal conclusión:

  1. Una de carácter jurídico, en la que mantiene que el hecho imponible está constituido por la ocupación del espacio radioeléctrico.

  2. Y otra segunda de base fáctica, en la que sostiene, al igual que en la instancia, que por deficiencias en tal espacio radioeléctrico, no le ha sido posible una "ocupación eficiente".

Para resolver el motivo es necesario hacer referencia a la definición del hecho imponible de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico contenida en por la norma que resulta de aplicación " ratione temporis ", la LGTel de 2003, en concreto en el apartado 3.1 de su Anexo I, que se expresa en los mismos términos que el art. 73.1 de la Ley 11/1998 y que establece:

La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado

.

Por tanto, el hecho imponible de la tasa -como afirmó la Sentencia de instancia- está constituido por la « reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico », y no por la ocupación del mismo como afirma la recurrente en el primer motivo, afirmación que sustenta el resto del razonamiento sobre el que mantiene la falta de realización del hecho imponible de la tasa. En consecuencia, la definición del hecho imponible como "ocupación" del espacio radioeléctrico que realiza la recurrente no se corresponde con la configuración legal del mismo que lo define por la "reserva" de frecuencias a favor de persona o entidad, y no por la utilización de las mismas por éstas. De ahí que el art. 14 del Real Decreto 1750/1998 de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, desvincule la consideración de sujeto pasivo de la efectiva utilización del espacio radioeléctrico a favor de él reservado. Tal precepto establece: «Serán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella».

Lo anterior nos conduce inevitablemente a la desestimación del motivo. No obstante conviene poner de manifiesto que la Sentencia de instancia no tiene como hecho probado la existencia de las anomalías en el espacio radioeléctrico que sustentan fácticamente el primero de los motivos de casación, lo que supone que en la instancia la recurrente ni presentó ni solicitó la práctica de prueba alguna para acreditar dichos extremos. De hecho, ni siquiera solicitó la apertura de periodo de prueba alguno.

En conclusión, ni el hecho imponible de la tasa está constituido por la ocupación de las frecuencias del espacio radioeléctrico reservado, sino por la reserva de las mismas a favor de persona o entidad, ni consta como hecho probado en la Sentencia impugnada o justificado en autos la existencia de las anomalías denunciadas por la recurrente que sustentan la alegación, lo que nos conduce a la desestimación del primero de los motivos.

CUARTO

En el segundo motivo la mercantil pone en cuestión, con la denuncia de infracción del apartado 3 del Anexo I de la LGT, la proporcionalidad de la cuota de la tasa resultante de la aplicación del método de cálculo y del valor de los coeficientes otorgados mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se afirma que los coeficientes utilizados para la determinación del valor de la unidad de espacio radioeléctrico se fijaron de modo permanente sobre la utilización del mismo en condiciones óptimas, lo que no se ajusta a la realidad de la utilización por ser un medio técnico (el radioeléctrico) variable sometido a constantes perturbaciones como consecuencia, entre otras, de la congestión o las interferencias, lo que supone la vulneración de los criterios de valoración establecidos en el párrafo 2º del apartado 3.1 del Anexo I citado.

El precitado precepto establece que « [p]ara la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario».

En definitiva, pone en duda la recurrente la adecuación de los coeficientes fijados (C1 a C5) que contempló la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado de 2005, en su art. 67, a los criterios de valoración establecidos en el Anexo I apartado 3 de la LGTel de 2003 (valor de mercado y rentabilidad que pudiera obtenerse por el beneficiario de la reserva en su utilización).

Pues bien, como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 2 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006 ), « [e]l siguiente dato a considerar es que la actora viene a mantener que los coeficientes que determinan la cuantía de una tasa, aprobados por una Ley -la Ley 13/2000-, desconocen los criterios que para tal cuantificación previene con carácter vinculante otra Ley aprobada simultáneamente -la Ley 14/2000-o, lo que es igual, viene implícitamente a plantear que una norma con rango de Ley, como es la Ley de Presupuestos, resulta contraria Derecho por contradicción con otra Ley, esta vez no presupuestaria, a la que viene a desarrollar, y que entró en vigor al mismo tiempo. Situación que, en hipótesis, puede darse en nuestro ordenamiento, pero que claramente no concurre en este caso, por lo que no cabe aplicar una doctrina del Tribunal Constitucional, que la representación de Telefónica Móviles no cita, en cuya virtud un precepto de una Ley de presupuestos puede ser inconstitucional por desconocer lo establecido en una Ley ordinaria, porque, en particular, conforme ha señalado el máximo intérprete de nuestra Constitución, "lo que no puede hacer la Ley de Presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende". Y ello es así porque, a juicio del Tribunal, "[l]a Ley de Presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un ejercicio dado debe respetar, en tanto no las modifique expresamente, las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a cuya ejecución responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE " ( SSTC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4 ; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4) ».

De la lectura del art. 67 de la Ley de Presupuestos para 2005 se desprende que para la fijación de los coeficientes se han tenido en cuenta los criterios de valor de mercado y rentabilidad potencial que puede obtenerse de la explotación del espacio público radioeléctrico atendiendo para ello a los criterios establecidos en el apartado 3.1 antedicho. A ello hemos de añadir que al respecto el Auto de Tribunal Constitucional núm. 107/2006, de 28 de marzo de 2006, con cita de otros anteriores vino a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el apartado 2.2.4 del art. 66 de la Ley 13/2000, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, precedente del art. 67 de la Ley de Presupuestos para 2005 concernido en los presentes autos, diciendo: «Como correctamente apunta el Fiscal General del Estado, las dudas suscitadas por el órgano judicial ya han sido resueltas en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (cuestión núm. 2369-2004 en relación con el apartado 2.2. 4 ) y 222/2005, de 24 de mayo (cuestión núm. 2677 -2004 en relación con el apartado 2.2.4 ), y aplicada su doctrina a los AATC 347/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2342-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ), 348/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2715-2004 en relación con el apartado

1.3. 3 ) y 349/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2744-2004 en relación con el apartado 1.3.5), todas ellas planteadas respecto del art. 66 de la misma Ley 13/200 por el mismo órgano judicial, en los que este Tribunal ha considerado que las citadas cuestiones se encontraban notoriamente infundadas, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (entre muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1 ; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2 ; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2 ; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2 ; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3 ; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3 ; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2 ; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2 ; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2 ; y 24/2005, de 18 de enero, FJ 2).

En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada "podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable" ( ATC 207/2005, FJ 5). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

También rechazábamos que aquel incremento en la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), dado que, "si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión" ( ATC 207/2005, FJ 6)» (FD Primero).

Ahora bien, si la recurrente pusiera en duda la adecuación del método utilizado para la determinación de los coeficientes necesario para la determinación de la cuota de la Tasa, en asunto similar al presente esta Sala en su Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.) estableció que «[c]omo la que está en cuestión en este recurso es una norma de rango legal, no parece dudoso que la aceptación de la Memoria EconómicoFinanciera justificativa de la modificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico constituye una decisión del Parlamento de carácter interno, esto es, forma parte de lo que se conoce como interna corporis acta que, por su propia naturaleza, como ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios (sobre este particular, véanse, entre otras, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 23/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 15/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2 ; 118/1995, de 17 de julio, FFJJ 1 y 4; 121/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 15/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 1 ; y 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 1).

Por tanto, el examen de esa Memoria "no puede desarrollarse con los mismos parámetros que esta Sección ha empleado cuando ha tenido que enjuiciar la conformidad con la Ley de la cuantía de una tasa regulada en una Ordenanza municipal o un reglamento (por ejemplo, Sentencias de 8 de marzo de 2002, cit., FD Quinto ; y de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero), supuestos estos últimos en los que la Memorial Económico-Financiera de la tasa resulta un trámite esencial, una pieza clave, que debe ser elaborada con el contenido establecido en la Ley, que ha de tener una precisión tal que, no sólo permita al órgano competente para establecer la tasa acreditar que se cumple con el principio de equivalencia [ Sentencias de 22 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 4065/1996), FD Tercero ; de 27 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 9236/1996), FD Cuarto ; y de 4 de julio de 2001 (rec. cas. núm. 4064/1996), FD Cuarto ; en relación con los precios públicos véase la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 7095/2002 ), FD Quinto], sino también al sujeto pasivo conocer los "motivos y cálculos de las Administraciones para la imposición" del tributo para, si lo desea, proceder a su impugnación ( Sentencia de 19 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto; la cursiva es nuestra)". En los casos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, no sólo pierden trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, sino que también, como ya hemos dicho, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es desproporcionada» (FD Cuarto).

Llegados a este punto, hemos de significar que la recurrente sustenta su alegación de desproporción de la cuota de la Tasa y su disconformidad con los criterios de cuantificación establecidos en la LGTel, sobre la base fáctica de la existencia de anomalías en el espacio radioeléctrico y perturbaciones no consideradas a la hora de determinar los coeficientes, por cuanto los mismos son fijados teniendo en cuenta una situación óptima del espacio público radioeléctrico que no concurre. Pues bien, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, la entidad no solicitó en la instancia la práctica de prueba alguna para acreditar la concurrencia de las tales anomalías o perturbaciones que achaca al espacio radioeléctrico y sobre los que sustenta su crítica en cuanto a la fijación de los coeficientes y su alegación de desproporción de la cuota de la tasa resultante. Tampoco acreditó en qué medida tales supuestas anomalías o perturbaciones afectarían a la fijación de los coeficientes correspondientes y que llevasen a la determinación de una cuota desproporcionada alejada del valor de mercado del espacio público radioeléctrico reservado y de la rentabilidad que pueda obtenerse de su explotación.

Todo ello llevó a la Sentencia de instancia a no contemplar la concurrencia de ninguna de las anteriores circunstancias; por ello difícilmente puede tenerse por acreditado, y menos aún de modo indubitado, la desproporción de la Tasa o su disconformidad con el valor de mercado o con la rentabilidad del uso del espacio público radioeléctrico. Tal falta de acreditación, además, determinaría la improcedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por esta Sala, en atención a lo establecido en el art. 35 apartados 1 y 2 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que quedaría infundada fácticamente la infracción denunciada y determinaría la necesidad de su desestimación en atención a las reglas de la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la LEC .

Finalmente, debemos señalar al respecto de la tesis interpretativa traída a colación por la recurrente, en la que se defiende la interpretación de los coeficientes establecidos como "coeficientes máximos", que la Sentencia nada dice al respecto de la misma a pesar de haberse mantenido en la instancia. Pues bien, tal omisión de examen y pronunciamiento no ha sido aquí combatida bajo el argumento de concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia y sin su éxito previo, este Tribunal de casación no puede abordar el estudio de una cuestión que no fue analizada en la Sentencia de instancia, según ha declarado esta Sala en multitud de Sentencias [véanse, por todas, Sentencias de 16 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 3833/2007), FD Séptimo ; de 3 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 5904/2008), FD Tercero ; y de 28 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 129/2011 ), FD Tercero].

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Sogecable, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por SOGECABLE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 9 de junio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 626/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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