SAP Granada 280/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2012
Fecha08 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 115/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 11 DE GRANADA

ASUNTO JUICIO ORDINARIO N º 883/10

PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A N º 280

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 115/12 - los autos de Juicio Ordinario nº 883/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Churriana de la Vega (Granada), representada por la procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendida por el letrado D. Oscar Ruiz de Apodaca Asensio; contra Construcciones Área de Granada, S.L., representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado D. Alberto Morales Carvajal; contra D. Simón representado por el procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el letrado D. Francisco Javier Muñoz Villareal; contra D. Juan Enrique representado por la procuradora Dª Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el letrado D. José F. Moreu Serrano y contra Construcciones el Poyeton, S.L., representado por la procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y defendido por la letrada Dª Natalia Mª Hernández Jaldo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de la entidad COMUNIDAD DE PROPIEATARIOS EDIFICIO000 representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA LUISA LABELLA MEDINA contra CONSTRUCCIONES AREA DE GRANADA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ENCARNACIÓN CERES HIDALGO, contra D. Simón representado por el Procurador de los Tribunales Dª. JUAN LUIS GARCIA-VALDECASAS CONDE, contra D. Juan Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANTONIA MARÍA CUESTA NARANJO y contra la mercantil CONSTRUCCIONES EL POYETON S.L.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ISABEL FUENTES JIMÉNEZ, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la misma.

La parte actora abonara las costas causadas a CONSTRUCCIONES AREA DE GRANADA, a D. Simón y a D. Juan Enrique .

La costas de la mercantil CONSTRUCCIONES EL POYETON S.L.L. serán satisfechas por la CONSTRUCCIONES AREA DE GRANADA".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de febrero de 2012, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 en Churriana de la Vega (Granada), presenta demanda de juicio ordinario frente a la promotora, el arquitecto y el aparejador por los vicios constructivos que presenta el inmueble y que afectan a elementos comunes y a cinco viviendas privativas, para que sean condenados a la reparación de los defectos que enumera en los hechos de la demanda. La empresa constructora, Construcciones El Poyetón, S.L.L., fue traía al procedimiento a instancia de los codemandados.

En primera instancia se dicta sentencia desestimando la demanda al considerar que como todos los defectos que presenta el edificio deben calificarse de "simples defectos de terminación o acabado de las obras", el plazo de garantía y la acción de reclamación habrían prescrito al transcurrir un año desde la terminación de las obras y más de dos años desde que se advirtió el defecto y frente a esta decisión la comunidad de propietarios interpone recurso de apelación al entender que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues la responsabilidad de la promotora es, en todo caso, contractual y no estaría sometida a los plazos de prescripción y garantía que recoge la LOE; e incluso aplicando estos plazos, no podría estimarse la excepción pues debe computarse como día inicial el 2 de octubre de 2008, fecha en que la OCU notificó el expediente administrativo que se inició con la reclamación planteada el 31 de octubre de 2006; destacando además que estaríamos ante daños que van más allá de simples defectos en la terminación y que al ser de carácter continuado, impiden fijar el día inicial del plazo de prescripción en la forma que se realiza en la sentencia.

SEGUNDO

Para la resolución del litigio tenemos que tener en cuenta que la Comunidad de Propietarios, de forma acumulada, ejercita acciones con las que pretende el cumplimiento de una obligación de hacer -por ello carecen de relevancia todas las alegaciones de los demandados tendentes a impugnar la valoración que realiza el perito de la actora-, y la demanda se dirige frente a la promotora con la que los distintos propietarios que integran la comunidad suscribieron contratos de compraventa y, por otro lado, frente al arquitecto, arquitecto técnico y constructor como agentes de la edificación. Por ello es evidente que en la demanda se acumulan las acciones que surgen de los contratos de compraventa y las acciones que a todo propietario de una edificación le reconoce el art. 17 de la LOE, frente a los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

Así se desprende, sin género de dudas, de los fundamentos de derecho de la demanda que hacen referencia a la LOE y a los artículos 1.098, 1.101 y ss del Código Civil, y el artículo 9 de la LOE, además de definir qué se entiende por promotor, detalla sus obligaciones sin mencionar las derivadas del contrato de compraventa, de las debe responder aunque no lo mencione ese artículo, tal y como recoge el art. 17.1 de la LOE al decir que el promotor responde de sus obligaciones contractuales y precisamente del cumplimiento de estas obligaciones trata este procedimiento, pues en el caso de autos la promotora no intervino directamente en la construcción del edificio sino de forma indirecta contratando a los distintos agentes que lo han llevado a cabo.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 : Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Acción contractual frente a la promotora que la comunidad de propietarios está legitimada para ejercitar, tanto por vicios comunes como por privativos, al decir la sentencia antes mencionada que en los casos de incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores los contratos de compraventa de las viviendas son concertados entre esta y los adquirentes, quienes integran, a su vez, la comunidad de propietarios actora .

En este sentido la sentencia de 26 de marzo de 2003 dictada por esta misma Sección 3º de la AP en el recurso 399/2009: el promotor compatibiliza frente a los usuarios destinatarios finales su legitimación para soportar tanto las acciones propias de la L.O.E., en la misma medida que todos los demás intervinientes, como también la contractual del art. 1.101 del C.C . que le incumbe en exclusiva por incumplimiento e idoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes. Esto es, la responsabilidad de la promotora recurrente opera dentro del ámbito del 1.101 y ss. del C.C. (o de los arts. 17.1 y 9 de la L.O.E .) en casos de defectos y patologías sufridos en la obra construida y transmitida en su beneficio con elección de los técnicos y constructores que intervienen en la misma ( STS 13 de octubre de 1999 ) y aún cuando en última instancia sólo sea imputable a otros técnicos por ellos contratados culpa "in eligendo" ( STS de 10 de noviembre de 1999 ), contra los que tendrá las acciones de repetición que dentro de las edificaciones sujetas a la L.O.E. le concede el art. 18.2 L.O.E .

Como la acción que se ejercita frente a la promotora es la derivada de los distintos contratos de compraventa celebrados en su día, la responsabilidad no estaría prescrita al ser de aplicación el plazo de quince años ( art. 1964 del Código Civil ) y en este sentido el recurso debe ser estimado.

TERCERO

La demanda también se dirige frente al arquitecto, aparejador y constructora como agentes que intervinieron en la construcción del EDIFICIO000 ", en Churriana de la Vega, y con tal carácter le son de aplicación los plazos de garantía y prescripción que recogen los artículos 17 y 18 de la LOE .

Todos ellos también plantean como motivo de oposición la excepción de prescripción de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: la comunidad de propietarios ha dejado transcurrir los dos años con que cuenta para el ejercicio de la acción desde que tiene conocimiento de los daños, fijando como día inicial del cómputo el 15 de marzo de 2007 en que se celebra una Junta de Propietarios y así aparece recogido en el acta, mientras que la demanda se presentó el 8 de junio de 2010; los daños materiales que son objeto del procedimiento deben calificarse de defectos de acabado que cuentan con un año de garantía...

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