SAP Las Palmas, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial

Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 01

Fax.: 928 32 50 31

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000036/2012

NIG: 3500441220080011914

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000160/2010

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención:

Denunciado

Denunciado

Denunciado

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Apelante

Apelante

Menor

Interviniente:

Vicenta

Consuelo

Manuela

Jesús Carlos Benigno

María Rosa

Federico

Elisa

Leonardo

Micaela

Secundino

CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Juan Pablo

Abogado:

Cristina De Paiz Lopez

Procurador:

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2012 .

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Manuela Cabrera de la Cruz, actuando en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Rafael Domínguez Schwartz; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Paola Olivo Díaz, actuando en nombre y representación de D. Secundino, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Cristina de Páiz López; contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 160/2010, que ha dado lugar al Rollo de Sala 36/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de seisdelitos contra la integridad moral del art. 173.1 del CP a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, lo que hacen un total de tres años con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y la inhabilitacion especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con actividades de ocio con menores debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento debiendo indemnizar a los representantes legales de Juan Francisco, Cayetano y Gaspar en la cantidad de 3000 euros, y a los representantes legales de Modesto, Jose María y Alvaro en la cantidad de 2500 euros, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec, debiendo responder de dicha cantidades de manera subsidiaria y solidariamente entre si la entidad Extraocio SL y el Excmo Cabildo de Lanzarote

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Estanislao de los delitos contra la integridad moral por los que ha sido acusado

Una vez sea firme esta sentencia llevese testimonio de la misma a la ejecutoria derivada de la causa 92/07 seguida en su dia por el antiguo Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife de Lanzarote"

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales del Cabildo Insular de Lanzarote y del acusado-condenado D. Secundino, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de enero de 2012, en la que tuvieron entrada el día 15 de febrero, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 16 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 1 de marzo de 2012 conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 11 de abril se fijó el 13 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Abordaremos en primer lugar el recurso de apelación del acusado-condenado D. Secundino, cuya eventual estimación dejaría vacío de contenido el formalizado por el Cabildo Insular de Lanzarote, encaminado a combatir exclusivamente cuestiones atinentes a la responsabilidad civil, que quedarían sin efecto de estimarse la apelación del primero.

Dicho esto, menciona la defensa del acusado-condenado D. Secundino que la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia, y subsidiariamente que los hechos son atípicos o a lo sumo que constituirían una falta de vejaciones injustas.

Comenzando por el supuesto error en la valoración de las pruebas, son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración la declaración de los menores perjudicados, que ningún motivo o razón tienen para faltar a la verdad, máxime en cuanto determinados episodios que resultan ciertamente determinantes de una mala praxis son admitidos en parte por los acusados, como el relacionado con llamar "gordo" a uno de los menores, o el episodio de las duchas, e incluso el de los ejercicios con baño de agua, por más que los detalles del cómo acaecieran difieran en determinados aspectos. Sin embargo, por más que discutan el como se produjeran los hechos, es lo cierto que admiten que se produjeron determinados incidentes que no cabe calificar como de normales, y en los que resultaron protagonistas y directos afectados los menores que declararan como perjudicados en el acto del plenario.

A mayor concreción, resulta por completo irrelevante que uno de los menores señalara que los monitores los trataban como amigos, pues se trata de una expresión alusiva al trato que dispensaban aquellos que nada tiene que ver con algún tipo de reciprocidad, y sin que por ello resulte determinante como elemento supuestamente contradictorio con las manifestaciones inculpatorias de los jóvenes.

Por otra parte, evidentemente que nada habría que objetar a que los menores colaboren en las tareas de limpieza del campamento, pues se trata de una actividad que objetivamente redunda en la educación de los mismos. Y si más discutible puede ser que posibles malos comportamientos de alguno de ellos reciba como sanción la imposición de ejercicios físicos por muy livianos que les puedan parecer a los acusados, lo que desborda manifiestamente toda comprensión y racionalidad es que se haga salir a los menores de noche de las habitaciones obligándoles hacer flexiones y abdominales quitándoles las camisas al tiempo de mojarles con agua fría y a presión. Este último acontecimiento ni siquiera es negado por el apelante, por más que subjetivamente trate de matizar el alcance de lo ocurrrido con argumentaciones que no se sostienen desde la perspectiva del sentido común y de la propia apreciación probatoria que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia. Y es que por más que le disguste al apelante, el Juez de instancia alude a una expresión suya relacionada con que cogieran en plural la manguera que correlacionada con las manifestaciones de los menores y la absurda explicación que se trata de dar en el recurso, que no puede sino llevar a la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

De la misma manera que siendo monitor el ahora apelante, su posición de garante - art. 11 del CP - lo hace directamente responsable de los posibles excesos que en su presencia pudiere haber cometido el otro monitor menor de edad, al que trata de atribuirle toda la responsabilidad del suceso, pues su deber era impedir que se produjera, dando inmediata cuenta a sus superiores. Por tanto, la propia versión pretendidamente exculpatoria del apelante, por su carácter absurda y carente de sentido, siendo una prueba más sometida a la libre valoración del Tribunal, no hace más que fortalecer el testimonio de los menores perjudicados.

De la misma manera que como se ha dicho una cosa es colaborar en las tareas de limpieza, y otra muy distinta obligar a algunos menores a limpiar de noche los retretes.

Examinando el acta del plenario,...

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