SAP Alicante 306/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha02 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 232/149/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 955/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA.

SENTENCIA Nº 306/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 955/2010, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Don Luis Angel y Doña Alejandra, representados por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gómez y con la dirección del Letrado Don Javier Abellán Sirvent; siendo apelada, la parte demandada, "Eufrosa, S.L.", representada por la Procuradora Doña Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por la Letrado Doña Anna Mansego Talavera.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos referenciados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Elda, se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel Y Dª Alejandra, representados por el Procurador Sr. Pérez Palomares bajo la dirección del letrado D. Javier Abellán, contra EUFROSA S.L., representada por el Procurador Sra. Fernández Verdú y asistida del Letrado Dª Anna Mansego, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora 18.911,43 euros más intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó escrito de oposición. Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 28/M-12/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen al proceso se interesaba la resolución del contrato de compraventa en su día celebrado con la mercantil demandada, por incumplimiento de la parte vendedora, como alegación principal, o por mutuo disenso, como alegación subsidiaria, y se condenara a dicha demandada a la restitución, en cualquiera de los dos casos, de la suma abonada a cuenta del precio, mas los intereses legales devengados por la misma.

Al oponerse a la demanda, la parte vendedora se allanó a la pretensión de que se declarara resuelto el contrato, pero se opuso a la petición de reintegro deducida por los demandantes, por entender que se había producido solo incumplimiento por la parte compradora, accediendo, por ello, solo a la restitución del 50% de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la parte que pide la resolución del contrato y condena a la demandada, en los términos de su allanamiento, al abono al actor de la mitad de la suma recibida en virtud del contrato de compraventa.

SEGUNDO

En el recurso que ahora se deduce frente a tal pronunciamiento se combate, primero, la valoración probatoria que ha llevado al Juzgador "a quo" a concluir que el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega fue de solo tres meses y que el mismo no es causa de resolución por incumplimiento de la parte vendedora, alegándose que la puesta a disposición de los compradores de la vivienda objeto del contrato litigioso no se produjo hasta ocho meses después del término pactado a tal fin y que el hecho de que se vendiera a otro comprador un inmueble de la misma promoción en julio de 2008, no acredita que en tal época se entregara u ofreciera a los demandantes la vivienda a los mismos vendida, extremo cuya prueba, se añade, incumbía a la demandada.

Se aduce, en segundo lugar, que yerra el Juzgador al no apreciar que además de incurrir en retraso en la finalización de las obras y en la puesta a disposición de los actores del inmueble vendido, la vendedora demandada incumplió el contrato al proceder, vigente el contrato y dado que los compradores no aceptaban la resolución notificada por la demandada, a la venta a un tercero de dicho inmueble.

Como tercer motivo del recurso se discrepa de la valoración que ha merecido en la resolución apelada la conducta de los compradores, el que no resulta, al entender de la parte recurrente, de los retrasos en los pagos de las cantidades aplazadas y a cuenta del precio y dado que los mismos fueron aceptados por la vendedora a su entera satisfacción, siendo que, se argumenta también, el mero retraso, que no incumplimiento del pago del resto del precio pactado para el momento de la escrituración, fue debido al previo incumplimiento de la parte vendedora y quedó truncado con la venta definitiva del inmueble a un tercero, no existiendo, por ello, en opinión de la parte apelante, incumplimiento que impida a los compradores instar la resolución judicial del contrato.

Se plantea, a continuación, que el contrato no pudo quedar resuelto por el requerimiento notarial de la parte vendedora porque los compradores no admitieron dicha resolución y así se lo hicieron saber en el burofax aportado con la demanda, ni puede entenderse producida en virtud de la sentencia apelada, dado que la declaración a tal fin necesaria no fue interesada mediante la correspondiente demanda reconvencional.

En la alegación quinta del escrito de recurso se cuestiona que el requerimiento notarial dirigido a los demandantes pudiera tener eficacia resolutoria del contrato y dado que en el mismo la vendedora solo se reservaba, en caso de impago del resto del precio, el derecho a resolver el contrato, manteniendo por tanto la vigencia del contrato hasta que decidiera si resolvía o no, siendo que, además, dicho requerimiento había sido precedido del incumplimiento de la parte requirente por lo que no era válido para resolver la venta.

Reitera, asimismo, la parte actora en esta alzada la petición subsidiaria que formulaba en su demanda y dirigida a que se estimara que había habido un incumplimiento mutuo del contrato de compraventa.

Denuncia, finalmente error en la aplicación de las consecuencias de la resolución del contrato, considerando la parte recurrente que, al no haberse formulado reconvención, el Juzgador "a quo" no podía entrar a interpretar las cláusulas a tal fin pactadas entre las partes ni decidir que procedía restituir solo un 50% de las sumas entregadas a cuenta, siendo la estipulación que para tal efecto ha sido aplicada, además de improcedente por no mediar incumplimiento de parte de los compradores, oscura, por no aparecer claramente establecida dicha pena, y abusiva al no ajustarse al principio de reciprocidad, y en tanto en cuanto no ha sido prevista penalización alguna para el caso de incumplimiento del contrato por la vendedora, debiendo tenerse por no puesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y declarada su nulidad con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil .

TERCERO

El examen de las actuaciones no pone de manifiesto el error denunciado en la valoración de la prueba y por cuanto la misma lleva, en efecto, a concluir que el contrato de venta suscrito entre las partes no pudo llegar a buen fin por imposibilidad de la parte compradora de abonar el resto del precio pactado para el momento de la entrega de la vivienda y, por ende, por causa de incumplimiento imputable a los demandantes, sin que el mismo estuviera determinado ni precedido de incumplimiento alguno, con relevancia resolutoria, por parte de la vendedora.

En el contrato de venta privado que celebraron las partes el 10 de febrero de 2006, no obstante no ser muy precisos los términos en que se dispone el plazo de entrega ("la finalización de las obras será aproximadamente de dos años y la finca será entregada a la parte compradora en el plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, salvo que medie justa causa y siempre que el comprador haya cumplido la totalidad de sus obligaciones") la partes litigantes dan por pactado y no cuestionan aquí que la fecha señalada para el fin de obra, con arreglo a dicha cláusula, era el 10 febrero de 2008 y que la entrega fue prevista, así, para mayo de 2008. Pues bien, la licencia de primera ocupación fue obtenida por la parte demandada en julio de ese año 2008 en que, ha sido acreditado, empezaron a escriturarse con otros propietarios de la misma promoción, los contratos privados de venta. El hecho de que la puesta a disposición de la parte actora de la vivienda se pospusiera hasta febrero de 2009, ha quedado también evidenciado a partir de los propios hechos y documentos que fundan la demanda, tuvo por causa la situación de impago en que, un año antes de la fecha prevista para el fin de obra, esto es, desde mayo de 2007 y por tanto en época en que, como acertadamente ha valorado el Juzgador "a quo" no podía tenerse por incumplida la obligación de ejecución y entrega de los inmuebles, dado el retraso tan escasamente significativo con que las obras se concluyeron, la parte compradora cesó en los pagos, no siendo hasta...

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