SAN, 8 de Junio de 2012

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3033
Número de Recurso623/2003

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/623/2003 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAXE, representado por el procurador Sr. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la Orden Ministerial dictada por el Ministro de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de 4.000 metros de longitud en la Playa de Traba en el Termino Municipal de Laxe (A Coruña), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare la nulidad parcial de dicho deslinde en los siguientes hitos:

- Del vértice 91 a 68 debiéndose excluir el primera umbral de dunas por no reunir las características que señala la ley de costas.

- Del vértice 67 al 37, zona de la Laguna de Traba y los humedales que la circundan por la misma razón.

- Que se rectifique la línea de servidumbre trazada de modo que en el Núcleo de Mordomo se determine una anchura de 20 metros.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

Una vez señalado para votación y fallo, la Sala acordó, mediante auto de fecha 2 de Marzo de 2006 plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Adicional Tercera de la ley del Parlamento de Galicia 9/2002 de Ordenación urbanística y Protección del Medio Rural.

El Tribunal Constitucional dictó sentencia de Pleno con fecha 18 de Abril de 2012, de ella que se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Con fecha 6 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial dictada por el Ministro de Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en el tramo de costa de 4.000 metros de longitud en la Playa de Traba en el Termino Municipal de Laxe (A Coruña).

La parte recurrente parte de que la zona en cuestión tiene varias partes bien diferenciadas: playa, duna, una laguna dulce y una zona de labradio que se sitúa en la zona del núcleo de Mordomo en la que los terrenos se dedican a la agricultura y en que se ha tramitado un expediente de concentración parcelaria..

Entiende que la administración tiene que acreditar la naturaleza de los bienes así como la correcta aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de la ley de costas a los terrenos objeto de impugnación. Concretó sus pretensiones a varios grupos de vértices:

- vértices del 31 al 64 que se refieren a la Laguna de Traba que no tiene influencia marina y donde considera que no es posible aplicar el articulo 3.1.a) de la ley de costas. Entiende que esta es una zona de humedales pero que no son marismas y que se inundan por la retención de aguas continentales

- vértices 64 a 94 y que se refieren a las zona de dunas que entiende que están degradadas y que en realidad se trata de tierras de labor en relación a las que tampoco es posible aplicar el articulo 3.1.b) de la Ley de costas.

- Finalmente, se refiere a la zona del núcleo rural donde se ha fijado una servidumbre de 100 metros y que según el recurrente debe fijarse en 20 metros puesto que se debe aplicarse los artículos 13 y Disp. Adicional Tercera de la Ley Gallega 9/2002 .

La Orden aprobatoria del deslinde, en relación a los vértices objeto de impugnación señala lo siguiente:

- Entre los vértices 30 a 64 (que es la zona de la Laguna de Traba) se sitúa la línea de deslinde en el punto mas interior alcanzado por los mayores temporales conocidos y terrenos bajos que se inundan consecuencia del flujo y reflujo de mareas. Se aplica el articulo 3.1.a) de la Ley de costas.

- Entre los vértices 64 a 95 (zona de la duna) se trata de espacios constituidos por arenas, gravas, quijarros ó escarpes que se corresponden con el concepto de playa en aplicación del articulo 3.1.b) de la ley de Costas .

En ambos casos, esa conclusión se obtiene por la Orden recurrida del examen de las fotografías aportadas al expediente, y del estudio geomorfologico que incorpora toma de muestras de agua y de sedimentos cuyos resultados obran en el Anejo A.2.3 y en los mapas geomorfológicos.

SEGUNDO

El procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (Rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (Rec. 63/2003 ) y ha recordado esta misma Sección en sentencia de 29 de Octubre del 2009 (Rec. 487/2007 ) ó en la mas reciente dictada en el recurso 311/2009 tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de dicha Ley,

Por lo tanto, resulta que el deslinde tiene carácter declarativo y no constitutivo y consiste, precisamente, en la operación jurídica por la cual los preceptos que acabamos de citar se concretan en un espacio físico determinado por lo que se hace especialmente importante concretar las condiciones de ese terreno sobre el que se lleva a cabo el deslinde. Como ya hemos señalado, la parte ahora recurrente nada ha afirmado en relación a que los terrenos afectados por el deslinde no tengan la condición de dominio publico marítimo terrestre.

La sentencia del T.S. de 23 de octubre de 2009 (Rec. 5298/2005 ), a propósito de una alegación formulada en términos idénticos a la empleada por la entidad ahora recurrente afirmó que: "Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003, en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto".

Cuestión distinta sería la discrepancia que hubiera podido manifestar la parte respecto a la inclusión de determinados terrenos en el dominio público así deslindando, por considerar que no algunos de ellos no podían quedar incluidos en el mismo, pero para eso es necesario valorar los elementos de prueba sobre los que se basa la Administración para fijar la línea definitivamente trazada y contrastarlos con los medios de prueba aportados por la parte recurrente tanto con su demanda como durante la fase de prueba del presente recurso.

TERCERO

La parte recurrente realiza en su demanda determinadas consideraciones sobre supuestos defectos formales en la tramitación del expediente de deslinde; es cierto que estas alegaciones, posteriormente, no se reproducen en el escrito de conclusiones. De todos modos, en el expediente obran los traslados efectuados al Ayuntamiento recurrente así como los escritos y las alegaciones presentadas por este, por lo que, claramente, no ha quedado al margen de la tramitación del expediente de deslinde.

Además, también consta que se efectuaron los traslados previstos por el articulo 22 del Reglamento de la Ley de Costas y la falta de respuesta del Ayuntamiento tiene el efecto previsto por dicho precepto y no impide la continuación del tramite correspondiente.

Es aplicable al supuesto la consolidada y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual: "El motivo de nulidad contemplado en el Art. 62.1.e) LRJPAC supone una ausencia plena del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acuerdo o para dictar el acto, a lo que la Jurisprudencia de esta Sala equipara la falta de uno de los trámites esenciales" ( STS 3ª 3-4-2000). Y ello porque para apreciar la nulidad por la omisión del procedimiento legalmente establecido han de concurrir los requisitos, como sostiene la Jurisprudencia (...) de que dicha infracción sea clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprenden los casos de ausencia total del trámite o de seguirse un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada ( STS 3ª 15 de marzo de 2005 ).

En cuanto a la anulabilidad, la misma Jurisprudencia también ha declarado con reiteración que los defectos de forma solo determinan la misma, con carácter general, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, ex ...

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